JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-075/2001.

 

ACTOR: PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE ZACATECAS.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: JACOB TRONCOSO ÁVILA.

 

 México, Distrito Federal, veinticinco de junio de dos mil uno.

 

 VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-075/2001, promovido por el Partido de la Sociedad Nacionalista, a través de María Guadalupe Flores Méndez, en su carácter de representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en contra de la resolución dictada el quince de junio del presente año, por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de la citada Entidad Federativa, en el expediente SSI-RR-003/2001, integrado con motivo del recurso de revisión interpuesto por el propio instituto político actor; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

I. El siete de mayo del presente año, el Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, mediante oficio IEEZ-01/0703/01, informó a la representante propietaria del Partido de la Sociedad Nacionalista, acreditada ante dicho Instituto, que a su representado se le cancelaba el financiamiento público ordinario y de gastos de campaña.

 

Tal oficio, en lo que interesa, es del tenor siguiente:

 

... Por medio del presente, le comunico que derivado de la sesión de este Consejo General celebrada los días 3 y 4 del mes en curso, el instituto político que usted representa no registró ninguna planilla de candidatos para contender en las elecciones de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, ni las correspondientes listas de candidatos a regidores de representación proporcional. Por tanto, al instituto político que representa se le cancela el financiamiento público ordinario y de gastos de campaña.

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 43, párrafo 2, fracción I, inciso a), párrafo 8º , apartados A, B y C del Código Electoral del Estado, que a la letra dice:

“8° No tendrán derecho al financiamiento público los partidos políticos que:

A. No hayan obtenido el 2% de la votación total efectiva en la elección inmediata anterior.

B. No postulen, en la elección correspondiente, por lo menos candidatos en 13 distritos uninominales: o

C. No postulen, en la elección correspondiente, por lo menos candidatos en 29 Ayuntamientos.”

La disposición establece claramente la causa por la cual a un partido político se le cancela el financiamiento público. Causa que produce sus efectos ipso jure...

 

II. En desacuerdo con el contenido de tal oficio, el diez de mayo del año en curso, el Partido de la Sociedad Nacionalista, por conducto de su representante, interpuso recurso de revocación.

 

III. El veinticinco de mayo de dos mil uno, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, resolvió el mencionado recurso de revocación, dentro del expediente SE-DEAJ-RR-003/2001; resolución cuya parte resolutiva es del tenor siguiente:

 

Primero. El recurso de revocación es el medio de impugnación adecuado para combatir los actos o resoluciones de los órganos electorales durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales y hasta la etapa preparatoria del proceso electoral.

Segundo. La ciudadana licenciada Ma. Guadalupe Flores Méndez está registrada como Representante Propietaria del Partido de la Sociedad Nacionalista ante el Consejo General del Instituto Electoral, teniéndose por acreditada su personalidad para todos los efectos legales.

Tercero. Se declaran infundados e inoperantes los agravios expresados por el actor en el presente recurso de revocación, en virtud de que el acto reclamado no causa perjuicios o agravios jurídicos al partido recurrente, conforme a los razonamientos que se exponen en los Considerandos Sexto al Décimo Tercero de la presente Resolución.

Cuarto. Por los razonamientos que se exponen en los Considerandos Sexto al Décimo Tercero de esta Resolución es procedente confirmar y se confirma para todos los efectos legales el oficio IEEZ-01-0703/01 expedido por el Presidente del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, de fecha siete (7) de mayo en curso, por el que se hace del conocimiento al Partido de la Sociedad Nacionalista que derivado de la sesión celebrada por el Consejo General del Instituto Electoral de fecha tres de mayo y concluida el día cuatro del mes y año en curso, que al no registrar ninguna Planilla de candidatos para contender en las elecciones de Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa así como tampoco registró las correspondientes listas de candidatos a regidores de representación proporcional, al Partido de la Sociedad Nacionalista se le cancela el financiamiento público ordinario y para gastos de campaña, conforme a lo dispuesto en el artículo 43, párrafo 2, fracción I, inciso a), párrafo 8º, apartados A, B y C del Código Electoral del Estado de Zacatecas”.

 

 IV. Disconforme con la resolución mencionada, el veintiocho de mayo del presente año, el Partido de la Sociedad Nacionalista, por conducto de su representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, interpuso recurso de revisión, al cual correspondió el número de expediente SSI-RR-003/2001.

 

 V. El quince de junio del año que transcurre, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, resolvió el mencionado recurso de revisión; resolución cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:

 

 ... Tercero. Esta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral para el estudio y análisis de la presente causa utilizará la siguiente metodología: en primer lugar determinará la pretensión del Partido de la Sociedad Nacionalista en los medios de impugnación presentados; posteriormente procederá al análisis exhaustivo de los agravios señalados en el escrito que contiene el recurso de revisión; y por otra parte, la esencia de los razonamientos expuestos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado al momento de dictar resolución en los considerandos sexto al décimo tercero de los que se duele el partido político recurrente, para resolver el presente asunto.

 Las pretensiones del Partido de la Sociedad Nacionalista claramente son dos: Primera. Que se revoque la determinación del Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por la cual se le cancela el derecho a recibir financiamiento público para actividades ordinarias y para gastos de campañas en el presente año, contenida en el oficio IEEZ-01-0703/01. Segunda. El Partido de la Sociedad Nacionalista, pretende que se les restituya el derecho a recibir financiamiento público para desarrollar sus actividades ordinarias y para gastos de campaña.

 Respecto de los agravios expuestos en el recursos de revisión, el Partido de la Sociedad Nacionalista se duele en su primer agravio de la resolución dictada por el Consejo General al señalar: “Causa agravios a mi representada el contenido de los resolutivos primero y segundo de la resolución de marras, en relación con los considerandos del sexto al décimo tercero de la misma, en la que se declaran infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el Partido de la Sociedad Nacionalista en el recurso de revocación interpuesto por éste.”, al confirmar la determinación del Consejero Presidente del Instituto, en el sentido de cancelarle el financiamiento público, conculcando con ello lo establecido el día treinta de mayo por el propio Consejo General del Instituto, en su acuerdo que determina entregar a los partidos políticos el setenta por ciento (70%) del financiamiento público para gastos de campaña, una vez que hayan aprobado los registros de candidatos presentados ante ese órgano del Instituto.

 El Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en el momento de pronunciar la resolución del recurso de revocación en los considerandos del sexto y décimo tercero, realiza una argumentación de los motivos que lo llevaron a ratificar el oficio IEEZ-01-0703/01, misma que a continuación se analiza:

 Considerando sexto, en relación al mismo se establece que el acto reclamado consiste en la cancelación del financiamiento público, lo que no es motivo de agravio alguno.

 En el considerando séptimo el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, inicia el análisis de los agravios de la revocación y para ello transcribe el primer agravio 1. Fuente de agravio, donde el actor se duele de que el comunicado del Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, que le cancela el financiamiento público ordinario y de gastos de campaña, conculca el acuerdo del Consejo General de fecha treinta de abril, donde se atribuye facultades que no le han sido dadas por la ley. La responsable al referirse a este agravio, expresa que el motivo de la respuesta por escrito, es para contestar la solicitud formulada por escrito, por el propio actor, señalando los fundamentos legales para cancelar el financiamiento. De la lectura cuidadosa de este argumento, no se desprende un razonamiento lógico jurídico encaminado a justificar las facultades del Consejero Presidente para cancelar el financiamiento público al quejoso, dejando sin atención la queja del actor.

 Por lo que hace al considerando octavo, el Consejo General reproduce el párrafo denominado “concepto y agravios”, en el cual el Partido de la Sociedad Nacionalista le solicita información de la razón por la que no se aplicó la segunda parte del considerando cuarto del acuerdo del treinta de abril del año en curso, emitido por el Consejo General en su beneficio. En relación a este argumento el Consejo General acepta haber emitido dicho acuerdo; sin embargo, el Consejo General no toma en cuenta el agravio argumentando que únicamente deben recibir financiamiento los partidos políticos con derecho legal al mismo, sin motivar las razones por las que no aplicó el párrafo segundo del considerando cuarto que era el motivo de agravio, dejando de atender la reclamación del actor.

 En el considerando noveno, el Consejo General transcribe el párrafo segundo del agravio presentado por el partido actor, en el cual señala haber acreditado fehacientemente trece diputados, tal y como lo solicita en el acuerdo del treinta de abril de dos mil uno. Al abordar el agravio el Consejo General argumenta que los partidos deben apegar su actuación a la legalidad, haciendo mención de que en el agravio no se contempla un razonamiento congruente, por lo que es inoperante. Es claro que este argumento no contiene los razonamientos lógico jurídicos que tomó en cuenta el Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado para emitir el acto que se combate, señalando que el partido actor hace una interpretación incorrecta de la ley y únicamente se constriñe a transcribir los artículos 41 de la Carta Magna, 44 de la particular del Estado y el 43 del código de la materia, aduciendo que el Partido de la Sociedad Nacionalista incumplió con los requisitos establecidos en los preceptos legales señalados. Por otra parte, teoriza acerca de la interpretación del artículo 43 del Código Electoral del Estado, pero en ningún momento se refiere a la pretensión del actor que es la petición de información respecto de las causas que lo llevaron a cancelarle el financiamiento público, incumplimiento con el acuerdo del treinta de abril del año en curso emitido por el propio Consejo General del Instituto Electoral del Estado.

 En el considerando décimo el Consejo General transcribe el punto tercero de los agravios del escrito recursal de revocación, mediante el cual el partido accionante señala que el Presidente del Consejo General debe dar cumplimiento a la fracción décima del artículo 92 del Código Electoral del Estado, que prescribe vigilar que se cumplan los acuerdos del Consejo General, fundando su derecho a recibir financiamiento en los 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 39 del Código Electoral del Estado. Al resolver en su argumentación establecen que el Consejero Presidente está cumpliendo la ley y que el Consejo General tiene las facultades de vigilancia previstas en el artículo 91, fracción XIII, del código electoral en vigor, concluyendo que el acto de autoridad del Presidente del Consejo está debidamente fundado y cumple con las formalidades del caso. Es claro que la responsable no argumenta la razón por la que el Presidente del Consejo General no cumple con la segunda parte del considerando cuarto del acuerdo de treinta de abril del año en curso, dictado por el propio Consejo General.

 Por lo que hace al considerando décimo primero, el Consejo General del Instituto, transcribe la argumentación del agravio vertido por el partido recurrente y hace una interpretación del artículo 116, fracción IV, incisos b) y f) de la Constitución Federal, respecto del financiamiento público y de los artículos 43 y 44 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, sobre la participación de los partidos políticos que deberán contar en forma equitativa con un mínimo de elementos para llevar acabo sus actividades; al respecto el órgano electoral contra argumenta que se apegó al principio de equidad y realiza una disertación sobre el concepto de equidad, concluyendo en su párrafo final que los agravios del recurrente no están debidamente configurados y no precisa claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del actor, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, señalando que la omisión en el cumplimiento de los requisitos para tener derecho al financiamiento público, le trae como consecuencia la pérdida del derecho a recibir financiamiento del Estado.

 En donde, se puede apreciar que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, eludió el estudio del agravio planteado por el partido político actor.

 En relación al considerando duodécimo, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, al igual que en el análisis del considerando anterior, se concreta a mencionar los medios de prueba aportados por el partido político actor, y a tenerlas por admitidas.

 En el considerando décimo tercero, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, hace referencia a los medios de prueba ofrecidos por el Secretario Ejecutivo del Instituto, en relación al recurso de revocación, precisando que el último párrafo que los agravios expresados por el partido recurrente son infundados e inoperantes.

 A juicio de esta Sala resolutora, el Consejo General al resolver el recurso de revocación, elude el estudio de la parte medular de los agravios del partido político actor, estableciendo en todo momento que el recurrente no actuó conforme a derecho, por no cumplir con lo previsto por el artículo 43 del Código Electoral del Estado, al no registrar la lista de candidatos para la renovación de ayuntamientos por el principio de mayoría y regidores por el principio de representación proporcional en la forma y términos previstos por la ley, basado en que esa es la razón por la que no se le otorgó financiamiento público, sin expresar motivadamente las razones lógico jurídicas que le permitieran destruir las pretensiones del actor, considerando, que con esto se ha violado el principio de legalidad contenido en los artículos 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, 2 y 84 del Código Electoral del Estado, y las más elementales formalidades esenciales del procedimiento, por lo que debe revocarse parcialmente la resolución dictada por el Consejo General dentro del recurso de revocación SE-DEAJ-003/2001 (sic), de veinticinco de mayo de dos mil uno, respecto a los resolutivos tercero y cuarto, en los que declara infundados e inoperantes los agravios del actor y donde confirma en todas y cada una de sus partes el oficio IEEZ-01-0703/01 de fecha siete de mayo del año en curso.

 Cuarto. Esta Sala de Segunda Instancia, con plenitud de jurisdicción y con fundamento en lo establecido por el artículo 102 del la Constitución Política del Estado de Zacatecas, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial del Estado; por lo tanto, procede a realizar el estudio y valoración del oficio IEEZ-01/0703/01, de fecha siete de mayo del año dos mil uno, mediante el cual se cancela el financiamiento público ordinario y de gastos de campaña al Partido de la Sociedad Nacionalista, suscrito por el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, para determinar si el mismo se encuentra apegado a derecho.

 La presente controversia se suscita cuando el Consejero Presidente del Instituto, mediante el oficio de cuenta, hace del conocimiento al partido político actor, que se le cancela el financiamiento público ordinario y de gastos de campaña. De un estudio integral de los agravios del partido, nos encontramos que al formular sus agravios de revocación, señaló que en dicho oficio, el Presidente se atribuía facultades que no le habían sido dadas en ley alguna y que se puede apreciar en las fojas 6 y 10 del expediente de revocación, señala que el artículo 92, fracción V, del Código Electoral de Zacatecas, le ordena al Presidente, cumplir con los acuerdos del Consejo General, y por otro lado, se atribuye facultades que no le son concedidas por la ley, conculcando con ello los derechos políticos electorales del partido actor.

 La Constitución Política del Estado de Zacatecas, en su artículo 38, fracciones II y III, establece: “El Instituto Electoral del Estado, es la máxima autoridad de la materia... El Consejo General es el órgano máximo de dirección”, y su ley reglamentaria, y en el Código Electoral del Estado, en su Libro Cuarto, denominado del Instituto, establece la integración y funcionamiento del mismo, dedicándole el Capítulo Primero a su Consejo General y a su Presidencia, estableciendo en el artículo 84 que: “El Consejo General, es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral”, en el artículo 91, establece dentro de sus atribuciones el contenido de la fracción VII que dice: “Vigilar que las actividades de los partidos políticos estatales y nacionales, se desarrollen dentro de lo establecido en este Código y que estos cumplan con las obligaciones a que están sujetos”, en su fracción VIII señala: “Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas que otorga el Estado a los partidos políticos se proporcionen en los términos señalados en este Código;”.

 Del análisis legal, nos encontramos que el artículo 92, contiene las atribuciones del Presidente del Consejo General, en doce fracciones, y ninguna de ellas le otorga atribuciones relativas a cancelar o a sancionar a los partidos políticos. Por lo que es de concluirse, que el oficio IEEZ-01/0703/01, mediante el cual el Presidente del Consejo General, cancela el financiamiento público al Partido de la Sociedad Nacionalista, al no estar respaldado por un acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, se realizó sin que exista atribución legal para ello, lo cual genera agravio al partido político actor. Siendo que todo acto del Instituto de conformidad a los principios de legalidad, debe de estar apegado a derecho; y al no tener un fundamento legal la autoridad para dictar ese oficio; al hacerlo, está violentando el principio de legalidad que debe regir todos los actos electorales, tal y como lo establece la Constitución Política del Estado de Zacatecas, en su artículo 38, y el propio código electoral en vigor en los artículos 2 y 84, donde claramente establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar por que los principios de certeza, legalidad, equidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas sus actividades, así como las de los órganos que dependan del Instituto, y encontrándonos en la especie, que el acto del Presidente no tiene sustento legal, esta Sala de Segunda Instancia, resuelve que deberá quedar sin efectos legales el oficio IEEZZ-01/0703/01, de fecha siete de mayo del año dos mil uno, expedido por el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, mediante el cual cancela el financiamiento público al Partido de la Sociedad Nacionalistas, por haber sido emitido por una instancia que carece de facultades legales para tal efecto.

 Quinto. Esta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, para poder resolver en relación a la pretensión del actor en el sentido de que se le restituya el financiamiento público, por haber cumplido con lo establecido en el acuerdo del treinta de abril del año dos mil uno, emitido por el Consejo General del Instituto, en lo relativo a su considerando cuarto, último párrafo, considera pertinente estudiar la legalidad de dicha disposición. Encontrando que es cierto, que fue emitido por el Consejo General del Instituto, pero por otra parte, en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, señala que se trata de un error involuntario, al haber omitido el inciso C del artículo 43, en dicho acuerdo.

 La razón que esgrime el Partido de la Sociedad Nacionalista, para exigir que se le restituya el derecho a recibir el financiamiento, radica precisamente, en la exigencia de la aplicación del último párrafo del considerando cuarto del acuerdo en mención, que dice: “Para la aplicación de este precepto a los partidos que obtuvieron su acreditación ante este órgano electoral con posterioridad a la última elección de diputados se les deberá entregar el financiamiento público para gastos de campaña siempre y cuando cumplan con lo establecido en el artículo 43, párrafo 2, fracción I, punto 8º A y B, y en el inciso b), párrafo 4º, del Código Electoral del Estado”.

 Del análisis de los preceptos de la Constitución Política del Estado de Zacatecas y del Código Electoral del Estado, nos encontramos, como lo hemos señalado, que se conceden atribuciones expresas al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, para la realización de las elecciones dentro de los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, independencia y equidad.

 Por lo que hace al artículo 91 del ordenamiento legal en mención, sitúa en un lugar preponderante al Consejo General, facultándolo para tomar decisiones y hacerlas valer mediante acuerdos emitidos, que resuelvan las prerrogativas que otorga el Estado a los partidos políticos, de tal suerte, que el Consejo General del Instituto, está autorizado para emitir acuerdos, pero también es firme la ley al ordenarle que dichos acuerdos se realicen en cumplimiento a las disposiciones constitucionales en materia electoral y las contenidas en el código electoral, quiere decir, que deberán emitirse debidamente fundados y motivados para el mejor cumplimiento de sus atribuciones.

 Ahora bien, corre agregado al expediente de mérito a fojas de la 66 a la 69, el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por el que se determina entregar a los partidos políticos el setenta por ciento (70%) del financiamiento para gastos de campaña, una vez que se hayan aprobado los registros de los candidatos presentados ante los órganos del Instituto, de fecha treinta de abril del año dos mil uno, prueba documental pública ofrecida por el partido político impugnante y que se tiene a la vista, misma que surte sus efectos de prueba documental fehaciente por no existir prueba en contrario respecto a la autenticidad y veracidad de los hechos a que se refiere, de conformidad con lo establecido en los artículos 297, fracción I, 298 y 302, párrafo 2, del código electoral. El considerando cuarto del acuerdo en mención textualmente dice: “Que el setenta por ciento (70%) del financiamiento público estatal para gastos de campaña se deberá entregar a los partidos políticos que den cumplimiento a lo que dispone el artículo 43, párrafo 2, fracción I, punto 8º, que a la letra prescribe:

 “8º No tendrán derecho al financiamiento público los partidos políticos que:

 A. No hayan obtenido por lo menos el 2% de la votación total efectiva en la elección inmediata anterior.

 B. No postulen, en la elección correspondiente, por lo menos candidatos en 13 distritos uninominales; o

 C. No postulen, en la elección correspondiente por lo menos candidatos en 29 Ayuntamientos.

 Para la aplicación de este precepto a los partidos que obtuvieron su acreditación ante este órgano electoral con posterioridad a la última elección de diputados se les deberá entregar el financiamiento público para gastos de campaña siempre y cuando cumplan con lo establecido en el artículo 43, párrafo 2, fracción I, punto 8º A y B, y en el inciso b), párrafo 4º, del Código Electoral del Estado”.

 Es pertinente tomar en cuenta lo expresado por la autoridad responsable en el informe circunstanciado, mismo que obra en autos a fojas de la 74 a la 96, mediante el cual señala a fojas 83, que por un error involuntario, al capturar el artículo 43, párrafo 2, fracción I, inciso a), párrafo 8º apartados A, B y C del código electoral en el último párrafo del citado considerando, se omitió señalar el inciso c), de dicho numeral.

 Asimismo, de las constancias procesales que corren agregadas a los autos, aparece a fojas 38, copia fotostática, certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto, en la que se aprecia que el Partido de la Sociedad Nacionalista, obtuvo su registro el treinta de junio de mil  novecientos noventa y nueve, ante el Instituto Federal Electoral.

 No pasa inadvertido por esta Sala resolutora que la legislación electoral en vigor, ventila el régimen de financiamiento de los partidos políticos, sujetándolo a la Constitución Política del Estado de Zacatecas y el código de la materia en su artículo 43, y que para que los partidos políticos reciban este financiamiento, deberán cumplir a cabalidad los 3 elementos constitutivos del artículo 43, párrafo 2, fracción I, inciso a), apartado 8º A, B y C del código electoral en vigor. Por lo que respecta al inciso A, dispone que: “No hayan obtenido por lo menos el 2% de la votación total efectiva en la elección inmediata anterior”. De tal suerte que el Partido de la Sociedad Nacionalista, por ser un partido de reciente creación, queda exento del primer elemento constitutivo, consistente en acreditar como mínimo el 2% de la votación total efectiva, pero sí, el deber acreditar los incisos B y C del ordenamiento legal electoral, para que el supuesto quede por cumplido y el partido político actor reciba el financiamiento público para el año dos mil uno. Más no obsta el hecho de que el elemento descrito en el inciso A, a que nos hemos venido refiriendo, se haya aprobado, para tener por acreditados todos y cada uno de los elementos constitutivos que forman el artículo 43, párrafo 2, fracción I, inciso A), apartado 8º A, B y C, y se vea beneficiado el partido político actor, con el financiamiento público, si bien, tenemos que el segundo elemento constitutivo y contemplado en el inciso B, quedó plenamente acreditado, al haber presentado el partido político, en tiempo y forma legales, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, lista de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para la renovación del Congreso. Asimismo, el tercer elemento constitutivo previsto en el inciso C del ordenamiento legal en cita, consistente en postular listas de candidatos en por lo menos 29 Ayuntamientos de los 57 que tiene el Estado de Zacatecas, por el principio de mayoría relativa y Regidores por el principio de representación proporcional. Se desprende de autos, que el Partido de la Sociedad Nacionalista, no dio cabal cumplimiento al tercer y último elemento constitutivo del artículo 43, párrafo 2, fracción I, inciso a), apartado 8º ...C, según se deja ver en el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto, el treinta de abril del año dos mil uno, por el que se determina entregar a los partidos políticos el setenta por ciento (70%) del financiamiento para gastos de campaña, una vez que se hayan aprobado los registros de los candidatos presentados ante los órganos del Instituto, es claro al establecer el procedimiento que deben seguir los partidos políticos para recibir el financiamiento público, en cuanto a lo siguiente: “una vez que se hayan aprobado los registros de los candidatos presentados ante los órganos del Instituto”, por lo que sin señalar literalmente el artículo 43 del código electoral en vigor, es obvio que se está refiriendo al financiamiento público previsto en ese ordenamiento legal. Percibimos que el partido político impugnante, no cumple con el inciso C del artículo 43, y que es precisamente el inciso C, el que se ha prestado a confusión, tanto por parte del Consejo General al momento de pronunciarse en la resolución del recurso de revocación, como por el partido político actor, en los agravios del escrito del recurso de revisión, específicamente por lo que ve a la omisión que hace el Consejo General en el considerando cuarto, último párrafo del acuerdo del treinta de abril del año dos mil uno, que literalmente dice: “... Para la aplicación de este precepto a los partidos que obtuvieron su acreditación ante este órgano electoral con posterioridad a la última elección de diputados se les deberá entregar el financiamiento público para gastos de campaña siempre y cuando cumplan con lo establecido en el artículo 43, párrafo 2, fracción I, punto 8º apartados A y B, y en el inciso b), párrafo 4º, del Código Electoral del Estado”. Si bien el Consejo General se pronuncia en el sentido de hacerle ver al partido político actor que no acató los dispositivos legales correspondientes para recibir el financiamiento público, concretándose específicamente a que no cumplió con lo previsto en el artículo 43, párrafo 2, fracción I, inciso a), apartado 8º A, B, y C. Por la otra, el Partido de la Sociedad Nacionalista, haciendo caso omiso a lo que establece la ley en el artículo que antecede, insiste en resaltar que cumplió con lo establecido en el acuerdo que dio origen al medio de impugnación a estudio, pretendiendo beneficiarse del error involuntario que dice cometió la autoridad responsable, al momento de transcribir el texto del artículo 43, y precisamente partiendo de ese error, el partido político impetrante, hace suyo el derecho de exigir al Consejo General del Instituto se le restituyan sus derechos de recibir el financiamiento público, sin percatarse a ciencia cierta de los lineamientos jurídicos que impone a los partidos políticos para recibir el financiamiento público, tanto la Constitución Federal, la Constitución local y el Código Electoral del Estado. De ahí que, no le asiste la razón al Partido de la Sociedad Nacionalista, en virtud de que aún y cuando los acuerdos emitidos de las sesiones que celebra el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, son atribuciones expresas que la legislación electoral local les confiere, éstos no pueden estar nunca por encima de la ley. Estando ante un conflicto de normas donde tenemos que deducir cual es la norma aplicable al caso, y es de explorado derecho que cuando se presenta un conflicto de normas, debe optarse por la ley de mayor jerarquía, encontrando, en la especie, que la disposición legal contenida en el artículo 43 que pertenece al código electoral, es superior a los acuerdos dictados por el Consejo General del Instituto, toda vez que estos acuerdos son norma derivada del propio código.

 Los dispositivos constitucionales y legales obligan a las autoridades y a los partidos políticos, a sujetar su actuación al imperio de la ley, por lo que el Partido de la Sociedad Nacionalista, al no haber acreditado el tercer elemento constitutivo del ordenamiento legal en cita, consistente en el registro de candidatos para Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa y Regidores por el principio de representación proporcional para el proceso electoral del año dos mil uno, no le asiste la razón para que se vean favorecidas sus pretensiones en el sentido de que se le restituya el derecho a recibir financiamiento público para el año dos mil uno, por lo que esta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, debe determinar que no ha lugar a la petición del Partido de la Sociedad Nacionalista de restituir el financiamiento público, ordinario y para gastos de campaña para el año dos mil uno.

 De los razonamientos y fundamentos jurídicos expuestos en la presente causa y valoradas las pruebas que obran en el expediente de mérito, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, esta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, deberá revocar parcialmente el pronunciamiento hecho por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el veinticinco de mayo del año dos mil uno, asimismo se deja sin efectos legales el oficio IEEZ-01/0703/01, de fecha siete de mayo del año dos mil uno. Por otra parte, es clara la no aplicabilidad del último párrafo del considerando cuarto, del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, de fecha treinta de abril del año dos mil uno.

 Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto por los artículos: 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 102 y 103, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, 1, 2, 43, 265, 266, párrafo 1, inciso b), 271, párrafo 1, fracción II, 290, 295, punto 2, 296, 302, 304 y demás relativos y aplicables del Código Electoral del Estado de Zacatecas, SE RESUELVE:

 Primero. Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver sobre la presente causa.

 Segundo. La personalidad de la promovente quedó debidamente acreditada.

 Tercero. Es de revocarse y se revoca parcialmente, la resolución pronunciada por el Consejo Electoral del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, el día veinticinco de mayo del año en curso, en el recurso de revocación SE-DEAJ-003/2001 (sic), promovido por el Partido de la Sociedad Nacionalista, dejando sin efecto los puntos resolutivos tercero y cuarto de la misma.

 Cuarto. Queda sin efectos legales, el Oficio IEEZ-01/0703/01 de fecha siete de mayo del año dos mil uno, expedido por el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, mediante el cual cancela el financiamiento público al Partido Político de la Sociedad Nacionalista, por haber sido emitido por una instancia que carecía de facultades legales para tal efecto.

 Quinto. Por los razonamientos expuestos en el considerando quinto de esta resolución. No ha lugar a la petición del Partido de la Sociedad Nacionalista de restituirle el financiamiento público ordinario y para gastos de campaña para el año dos mil uno...

 

 VI. Inconforme con la trasunta resolución, el Partido de la Sociedad Nacionalista, por conducto de su representante y mediante escrito presentado el diecinueve de junio del año en curso, ante la oficialía de partes de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.

 

VII. Por proveído de veintiuno de junio de este año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, contra una resolución emitida por una autoridad electoral estatal, al resolver una controversia electoral.

 

SEGUNDO. Ante todo, procede analizar si están satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8; 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:

 

 El presente juicio de revisión constitucional se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que la parte actora tuvo conocimiento de la resolución impugnada, como lo establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se considera que la misma fue notificada personalmente al Partido de la Sociedad Nacionalista el quince de junio del año en curso, y el respectivo escrito de demanda fue presentado ante la autoridad responsable el diecinueve del mismo mes y año, mediante ocurso que reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la ley antes citada, ya que se hace constar el nombre del actor; señala domicilio para recibir notificaciones; identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma; menciona los antecedentes (hechos) en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar el nombre y firma autógrafa de la promovente.

 

 La personería de María Guadalupe Flores Méndez, quien suscribe la demanda en su carácter de representante propietaria del Partido de la Sociedad Nacionalista ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tal representante fue quien, con la misma personería, interpuso el medio de impugnación jurisdiccional, cuya decisión constituye la resolución reclamada; además de que, la misma le fue reconocida por la responsable, al rendir el correspondiente informe circunstanciado.

 

 Los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos en autos, toda vez que, la promovente del juicio de revisión constitucional electoral de mérito, agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida en el Código Electoral del Estado de Zacatecas, para combatir el acto electoral controvertido, por virtud del cual podía lograr su modificación, revocación o anulación.

 

Por otra parte, como la legislación electoral de la citada Entidad Federativa no prevé medio de impugnación alguno para reclamar resoluciones como la combatida en el presente juicio de revisión constitucional electoral, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata de revisión constitucional electoral constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubiesen visto afectados; es decir, medios atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia número J.23/2000, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 8 y 9, del Suplemento número 4, de 2001, de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo rubro y texto es el siguiente: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

 

Por otro lado, el partido político actor manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida en que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta Sala, consultable en las páginas 25 y 26, del Suplemento número 1, de 1997, de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo rubro y texto literalmente dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierte la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultaron aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

 Se considera que en el caso se cumple con el requisito previsto por el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante, toda vez que esta Sala Superior ha sostenido que toda posible afectación al derecho a recibir financiamiento público se estima determinante para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral y, en la especie, el promovente reclama la resolución emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en un recurso de revisión mediante el cual impugnó la determinación del Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de la citada Entidad Federativa, consistente en la cancelación de otorgarle al actor financiamiento público ordinario y de gastos de campaña.

 

 Sirve de sustento a lo aquí expuesto, la tesis de jurisprudencia número J.09/2000, aprobada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 12 y 13, del Suplemento número 4, de 2001, de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente: FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén, como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos, resoluciones o violaciones reclamadas puedan resultar determinantes para: a) el desarrollo del proceso respectivo, o b) el resultado final de las elecciones. Una acepción gramatical del vocablo “determinante” conduce a la intelección de los preceptos constitucional y legal citados, en el sentido de que, un acto o resolución, o las violaciones que se atribuyan a éstos, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado de una elección, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar o dar origen a una alteración o cambio substancial de cualquiera de las etapas o fases del proceso comicial, o del resultado de las elecciones, consecuencia a la que también se arriba de una interpretación funcional, toda vez que el objetivo perseguido por el Poder Revisor de la Constitución, con la fijación de una normatividad básica en la Carta Magna respecto a los comicios de las entidades federativas, consistió en conseguir que todos sus procesos electorales se apeguen a un conjunto de principios fundamentales, con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento de la previsión de la misma ley superior, de que las elecciones deben ser libres, periódicas y auténticas, propósito que no resulta necesariamente afectado con la totalidad de actos de las autoridades electorales locales, sino sólo con aquellos que puedan impedir u obstaculizar el inicio y desarrollo de próximos procesos electorales, desviar sustancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva en el resultado jurídico o material de los mismos, es decir, cuando se trate de actos que tengan la posibilidad racional de causar o producir una alteración substancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral, como puede ser que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida; que se obstaculice, altere o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que conforman el proceso electoral, como por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos; o bien, que se altere el número de posibles contendientes o las condiciones jurídicas o materiales de su participación, etcétera; de esta manera, la determinancia respecto de actos relacionados con el financiamiento público se puede producir, tanto con relación a los efectos meramente jurídicos de los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales, emitidos antes o durante un proceso electoral, como con las consecuencias materiales a que den lugar, toda vez que en ambos puede surgir la posibilidad de que sufran alteraciones o modificaciones sustanciales las condiciones jurídicas y materiales que son necesarias como requisito sine qua non para calificar a unas elecciones como libres y auténticas, como acontece cuando se impugna una resolución en la que se determine, fije, distribuya, reduzca o niegue financiamiento público a los partidos políticos, pues de resultar ilegales o inconstitucionales esos tipos de resoluciones, traerían como consecuencia material una afectación importante y trascendente en perjuicio de los afectados quienes tienen la calidad de protagonistas naturales en los procesos electorales, al constituir el financiamiento público un elemento esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo los partidos políticos en su actuación ordinaria y durante los períodos electorales, así como para cumplir con la encomienda constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos, de acuerdo con los programas, principios e ideas de que postulen, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; de manera tal que la negación o merma del financiamiento público que legalmente les corresponda, aunque sea en los años en que no hay elecciones, se puede constituir en una causa o motivo decisivo para que no puedan realizar dichas actividades o no los puedan llevar a cabo de la manera más adecuada, y esto puede traer como repercusión su debilitamiento y, en algunos casos, llevarlos hasta su extinción, lo que les impediría llegar al proceso electoral o llegar en mejores condiciones al mismo.”

 

 Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en virtud de que, de ser procedente la pretensión del actor, de obtener el financiamiento público atinente, aun existe tiempo suficiente para que le sean entregadas las cantidades que le habían sido asignadas por concepto de financiamiento público ordinario y de gastos de campaña, a efecto de que reciba las ministraciones correspondientes.

 

Así las cosas, el presente juicio de revisión constitucional electoral reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 No advirtiéndose opere alguna causa de improcedencia que impida el examen de los agravios propuestos, deberá emprenderse el estudio relativo, previa transcripción de los mismos.

 

 TERCERO. El Partido de la Sociedad Nacionalista, en su demanda hace valer como agravios los siguientes:

 

Agravios

Se señala como autoridad responsable al Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas.

Primer agravio.

1. Fuente de agravio: Causa agravios a mi representada el contenido del resolutivo quinto en relación con el considerando quinto, de la sentencia de marras, que pretenden violentar en forma grave el derecho del Partido de la Sociedad Nacionalista a participar en las elecciones que se celebraran en el presente año en esta Entidad, desconociendo el derecho de mi representada a recibir el financiamiento público para gastos ordinarios y de campaña dejándola en un flagrante y absoluto estado de indefensión y en un estado de evidente inequidad y desventaja respecto del resto de los partidos políticos que participarán en dicha contienda.

Preceptos violados: Artículo 1°, 14, 16, 17, 41, fracción I y II, 116, párrafo II, fracción IV, inciso f), 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,  43, 44 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; artículo 49, numeral 7, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 43 y demás relativos y aplicables del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Zacatecas.

Conceptos de agravios:

1. Causa agravio a mi representada el contenido del resolutivo quinto de la sentencia que hoy se rechaza en relación con el contenido del considerando V, que conculca en forma evidente las garantías constitucionales que otorga a mi representada nuestra Carta Magna, al determinar que el Partido de la Sociedad Nacionalista no tiene derecho a recibir financiamiento público, sin entrar al análisis de los agravios vertidos en nuestro escrito de revisión, al aceptar como un error el contenido del acuerdo del treinta de abril de dos mil uno, fundamentando sólo en ello el derecho de mi representada de recibir financiamiento público para sus actividades ordinarias y extraordinarias al afirmar:

“Percibimos que el partido político impugnante no cumple con el inciso C, el que se ha prestado a confusión tanto por parte del Consejo General al momento de pronunciarse en la resolución del recurso de revocación, como por el partido político actor, en los agravios del escrito del recurso de revisión, especialmente por lo que ve a la emisión del acuerdo del treinta de abril del año dos mil uno, que literalmente dice:

Si bien el Consejo General se pronuncia en el sentido de hacerle ver al partido político actor que no acató los dispositivos legales correspondientes para recibir el financiamiento público, concretándose especialmente a que no cumplió con lo previsto en el artículo 43, párrafo 2, fracción I, inciso a), apartado 8° A, B y C. Por otra, el Partido de la Sociedad Nacionalista, haciendo caso omiso a lo que establece la ley en el artículo que antecede, insiste en resaltar que cumplió con lo establecido en el acuerdo que dio origen al medio de impugnación a estudio, pretendiendo beneficiarse del error involuntario (sic) que dice cometió la autoridad responsable al momento de transcribir el texto del artículo 43, y precisamente partiendo de ese error el partido impetrante hace suyo el derecho de exigir al Consejo General del Instituto se le restituyan sus derechos de recibir el financiamiento público.”

En principio, es menester agregar, que no es muy sustentable el argumento de que el texto vertido en el acuerdo de fecha treinta de abril de dos mil uno es por un error de transcripción, en virtud de como hemos mencionado tanto en nuestro recurso de revocación, como en el de revisión ante la hoy responsable, que lo en teoría (sic) pretendía decir el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, se contiene en el texto mismo del artículo 43, sin que fuere necesario transcribirlo nuevamente en un párrafo anexo, al agregar el mencionado párrafo es evidente que se trato de hacer una distinción, misma que ahora se pretende negar.

Sin embargo, es de sobremanera ligero el comentario de la responsable, al afirmar que mi representada pretende beneficiarse del supuesto error cometido por el Consejo Estatal Electoral y que de ahí deriva nuestro derecho de recibir el financiamiento público, ignorando con ello el resto de los argumentos vertidos en nuestro escrito de revisión, en el cual manifestamos que tenemos derecho a ello porque es un beneficio que a este instituto político otorga nuestra Carta Magna.

2. También causa agravio al Partido de la Sociedad Nacionalista la intención de la responsable de tergiversar el contenido de la ley y el sentido que a la misma deberá darse, tratando de argumentar el contenido de los mandatos constitucionales, tanto local como federal, porque si bien es cierto un acuerdo tomado por el Consejo General no puede estar por encima de la ley, también lo es que la ley local o su aplicación, no podrá estar por encima de los mandatos constitucionales. Pues en el señalamiento que a continuación transcribimos se observa:

“Sin percatarse a ciencia cierta de los lineamientos jurídicos que impone a los partidos políticos para recibir el financiamiento público tanto de la Constitución Federal, la Constitución local, y el Código Electoral del Estado, de ahí que no le asiste la razón al Partido de la Sociedad Nacionalista, en virtud de que aún y cuando los acuerdos emitidos de las sesiones que celebra el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, son atribuciones expresas que la legislación local les confiere, éstos no pueden estar nunca por encima de la ley.”

Pues si bien, en los mandatos constitucionales tanto local como federal, existen lineamientos jurídicos, mismos que reconocemos, también lo es que no existe condición para que nos sea entregado el financiamiento público, a excepción del hecho de que seamos un partido político nacional, como lo afirma en el párrafo que antecede y el Partido de la Sociedad Nacionalista es un partido político nacional, legalmente registrado ante las autoridades electorales de esa entidad.

Sin tomar en consideración que el derecho que mi representada exige, no es más que un derecho constitucional que deberá ser respetado, en virtud de la naturaleza misma de dichos preceptos constitucionales. Pues al negarle el derecho al financiamiento público, lo deja en imposibilidad jurídica de allegarse de los elementos financieros necesarios para su sobrevivencia, condenándolo así a la extinción.

Pues no debemos olvidar que el financiamiento público de los partidos políticos es el conjunto de recursos económicos que aporta el Estado con cargo a los fondos públicos, por considerar que estas entidades son elementos indispensables para el buen funcionamiento de un régimen democrático y ser el enlace entre la sociedad y el Estado, entre los ciudadanos y aquellos que los representan en el gobierno; cuyo propósito es asegurar los principios de igualdad, independencia y participación democrática de los partidos políticos.

Tal y como lo establece el artículo 41 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 43 y 44 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, que en lo conducente disponen:

“Artículo 41

...

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público, la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales, cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.”

Como claramente se aprecia, de acuerdo con la base I del artículo citado, los partidos políticos son entidades de interés público, cuyos fines son promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, de lo cual se deriva su carácter de medios o instrumentos para que el pueblo, en uso de su soberanía, tenga acceso al ejercicio del poder público y se plasme en la mayor medida posible, el afán democrático de que los ciudadanos se sometan a un gobierno al que le reconocen legitimidad. Asimismo, se establece el derecho de los partidos políticos nacionales para participar en las elecciones estatales y municipales.

Para la consecución de estos fines, la Constitución Federal en el mismo artículo 41, base II, establece que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.

Esto es, para los partidos políticos pueden (sic) ejercer los derechos que la Constitución Federal les otorga para intervenir en los procesos electorales y cumplir con sus fines mediatos, haciendo posible la difusión y realización de sus postulados y principio ideológicos, formar políticamente a sus afiliados e introducirlos a la participación activa en los procesos electorales, apoyar a sus candidatos en sus campañas electorales y ofrecer a sus miembros la posibilidad de llegar al ejercicio del poder público mediante el voto de los ciudadanos, se hace necesario que cuenten con recursos y apoyos económicos, es decir, requieren de financiamiento público o privado para cubrir el costo en las actividades tendientes a cumplir la tarea política que les ha sido encomendada.

De igual modo lo establecen los artículo 43 y 44 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas. Que reconoce en su totalidad los derechos de los partidos políticos a recibir recursos económicos que permitan a éstos el desarrollo de sus actividades ordinarias y de campaña en esa entidad, reconociendo además su posibilidad de crecimiento y penetración en la misma.

2. (sic) Así mismo, causa agravio a mi representada la resolución que por esta vía se combate, al determinar que no le corresponde financiamiento público ordinario y para gastos de campaña al Partido de la Sociedad Nacionalista, ya que con ello, limita su derecho a participar como partido político nacional, en las elecciones locales, conculcando así lo dispuesto por el artículo 41 Constitucional.

De igual forma la resolución que ahora se combate, viola los derechos de mi representada, al establecer que no le corresponde financiamiento público, con lo que implícitamente le niega el derecho a sus candidatos registrados a participar en la elección local, ya que al no contar con financiamiento público, tienen la imposibilidad legal de hacer uso de financiamiento privado, ya que con ello, contravendrían lo dispuesto por el artículo 44 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y lo dispuesto por el propio artículo 41 de nuestra Carta Magna, toda vez, que por mandato del legislador los recursos públicos deben prevalecer sobre los de origen privado.

Más aún, se causa perjuicio a mi representada, la resolución que se hoy se repele, en virtud de que además de lo antes citado, el segundo párrafo del mencionado artículo 44 de la Constitución de esta Entidad, establece:

“Las donaciones de particulares, que reciban los partidos políticos no podrán ser mayores en ningún caso al equivalente de quince por ciento del total que a cada partido político le haya sido autorizado como financiamiento público en la anualidad corresponde.”

Situación que evidentemente deja a mi representada, en un absoluto estado de indefensión, al no otorgarle financiamiento público y a su vez impedirle la posibilidad de allegarse de recursos financieros en forma privada, so pena de ser sancionado en caso de conseguir apoyos financieros de acuerdo a lo establecido en el artículo 311, párrafo 1°, fracción V y párrafo 2°, del Código Electoral del Estado de Zacatecas.

Dado que los partidos políticos son canales fundamentales para el ejercicio de la acción política por parte de los ciudadanos, la negativa implícita para que mi representada participe en las elecciones locales en el Estado de Zacatecas vulnera los derechos que la propia ciudadanía tiene para expresarse, limita la participación del Partido de la Sociedad Nacionalista en la vida democrática del país y transgrede lo expresamente señalado por el artículo 116, párrafo 2, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la obligación de las autoridades locales de colaborar con los partidos a través de la procuración de los medios necesarios para que éstos logren sus fines en el ámbito local, es decir, a través de financiamiento público para el cumplimiento de sus funciones, señalando textualmente:

“IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

...

f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyo para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;”

Como se puede apreciar de la anterior transcripción, nuestra Carta Magna ordena que las legislaciones locales garanticen que se otorgue a los partidos políticos, financiamiento público para su sostenimiento y el desarrollo de actividades tendientes a la obtención del voto, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal con que cuenten, sin que para ello deban sujetarse a determinadas reglas por no exigirse en la Constitución Federal, lo cual resulta indispensable para que mi representada como partido político nacional con reconocimiento legal ante esa entidad pueda cumplir con las funciones que tiene asignadas constitucionalmente y que han quedado precisadas con antelación.

La autoridad responsable al negarle al Partido de la Sociedad Nacionalista el derecho a recibir financiamiento y por ende los elementos necesarios para realizar sus actividades tendientes a promover la democracia y obtención del voto en el próximo proceso electoral, rompe con el principio de equidad que debe existir entre los partidos participantes, al no contar mi representada con el apoyo para realizar campañas electorales, y dar a conocer los programas, principios e ideas con los que se postula como partido y sus candidatos, lo que trae como consecuencia la negación a la practica de la democracia en nuestro país, e impide su participación en la obtención del sufragio universal, libre, secreto y directo por parte de la ciudadanía, con lo que se violan los preceptos constitucionales locales y federales.

De otra parte, es preponderante mencionar que con la postura de la responsable en el contenido del resultando quinto de la resolución que hoy se repele, violenta los principios fundamentales que nuestra Carta Magna establece como rectores del derecho electoral. Y en especial a aquél que deberá regir en la distribución del financiamiento público de los partidos políticos que es la equidad.

La responsable, en ningún momento debió olvidar que el concepto de equidad se relaciona indispensablemente con el de justicia, debiendo tomar en cuenta todas aquellas particularidades que individualizan la situación de los sujetos a ellas. De modo que el concepto pugna con la idea de una igualdad o equivalencia, que se podrá lograr mediante el derecho igualitario de acceso al financiamiento público de los partidos políticos.

3. (sic) Finalmente, causa agravio a mi representada, la equivocada jerarquización de normativa realizada en la resolución que hoy se combate, al considerar que con fundamento en una ley de carácter local se pueden vulnerar a mi representado los derechos que nuestra Carta Magna le otorga, al afirmar:

“Es de explorado derecho que cuando se presenta un conflicto de normas, debe optarse por la ley de mayor de jerarquía, (sic) encontrando en la especie, que la disposición legal contenida en el artículo 43 que pertenece al Código Electoral, es superior a los acuerdos dictados por el Consejo General del Instituto.”

En esa tesitura, para el Partido de la Sociedad Nacionalista, como para la mayoría de los mexicanos, resulta claro que las normas jurídicas contenidas en la Constitución Política, serán las disposiciones de más alto valor jurídico que regirán la vida de los mexicanos, evidentemente ello conlleva, que dentro de un marco de legalidad, no es posible contravenir las disposiciones que se encuentran establecidas en dicho nivel normativo.

Asimismo, con ello se hace caso omiso al contenido del artículo 133 de la Constitución General de la República. Además de conculcar nuestras garantías de legalidad y legitimidad resguardadas por la misma Constitución.

En virtud de lo anterior deberá revocarse la sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas y ordenarse al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, se entregue al Partido de la Sociedad Nacionalista financiamiento público tanto para sus actividades ordinarias, como para los gastos de campaña a realizar en las próximas elecciones que se celebran en esta entidad.

Sirve de sustento a lo antes mencionado, la jurisprudencia que se identifica con la clave J.05/99. Tercera Época, que a la letra dice:

“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les oponga, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate. La interpretación señalada lleva a tal conclusión, pues en el proceso legislativo del que surgió el Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetaran, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijó una distribución competencial del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, Constitucional, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de los artículos 41 fracción IV, 99 y 116 fracción IV, de la Ley Fundamental, y en este supuesto, la única forma en que el Tribunal Electoral puede cumplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones: la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y el examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales. No constituye obstáculo a lo anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, Constitucional, en el sentido de que "la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo", que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia se desvanece, si se ve el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema del control de la constitucionalidad que se analiza, cuyo análisis conduce a concluir, válidamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretación estriba en que el imperativo de que "la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución", sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle al Tribunal Electoral la facultad de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier juez o tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y la intelección en este sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido. Esto se ve robustecido con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dada la distribución de competencias del sistema íntegro de justicia electoral, tocante al control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis de que este tribunal sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución y que la Suprema Corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar para que surtiera efectos la regla en el caso de que, habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el Pleno la desestimara, y declarara la validez de la norma, y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto o resolución, se promoviera un medio de impugnación en el que se invocara la oposición de la misma norma a la Carta Magna, y el Tribunal Electoral considerara que sí se actualiza dicha oposición, ante lo cual cabría hacer la denuncia de contradicción de tesis prevista en el mandamiento comentado. También cobra mayor fuerza el criterio, si se toma en cuenta que el legislador ordinario comprendió cabalmente los elementos del sistema integral de control de constitucionalidad de referencia, al expedir la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no incluir en sus artículos 43 y 73 al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre las autoridades a las que obligan las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, pues esto revela que a dicho legislador le quedó claro que el Tribunal Electoral indicado puede sostener criterios diferentes en ejercicio de sus facultades constitucionales de control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales.

Sala Superior. S3ELJ 005/99.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/98. Partido Frente Cívico. 16 de julio de 1998. Unanimidad de 4 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-091/98. Partido de la Revolución Democrática. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/98. Partido de la Revolución Democrática. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.05/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.”

“TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL.  GARANTE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.-  El Tribunal Federal Electoral como garante del principio de legalidad, está obligado a exami­nar todas las presuntas violaciones que sobre dicho principio se hagan valer a través de los recursos respectivos, a fin de determinar, si se actualizan las causas de nulidad establecidas en el Código de la materia y resolver conforme a derecho, tomando siempre en cuenta que al dictar su resolución está obligado a analizar en forma integral el escrito del recu­rrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad, no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.

SC-I-RI-EX-001/92 Y ACUMULADO. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 17-VI-92.  Unanimidad de Votos.”

(Sacado de la memoria 1994 del Tribunal Federal Electoral. Tomo II Página 729 Tesis Relevantes. Sala Central 1992.)

“FINANCIAMIENTO PÚBLICO LOCAL. EL DERECHO A RECIBIRLO ES DIFERENTE PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARTICIPANTES EN UNA ELECCIÓN ANTERIOR QUE NO DEMOSTRARON CIERTA FUERZA ELECTORAL, RESPECTO A LOS DE RECIENTE CREACIÓN. El artículo 116 fracción IV, inciso f) de la Constitución General de nuestro país, garantiza que las legislaturas locales otorguen financiamiento público a los partidos políticos, sin determinar criterios concretos para el cálculo del financiamiento público total que deberá distribuirse entre ellos, como tampoco la forma de distribución, cantidad o porcentaje que deba corresponder a cada uno de ellos, confiriendo al ámbito interno de cada una, la libertad para el establecimiento de las formas y mecanismos para su otorgamiento, con la única limitante de acoger el concepto de equidad, cuyo alcance se relaciona con el de justicia, tomando en cuenta un conjunto de particularidades que individualizan la situación de las personas sujetas a ella, de modo que el concepto pugna con la idea de una igualdad o equivalencia puramente aritmética; por eso, sus efectos se han enunciado con la fórmula de la justicia distributiva, relativa al trato igual a los iguales y desigual a los desiguales. Por tanto, en el concepto de equidad, se comprende el derecho igualitario de acceso al financiamiento público de los partidos políticos, así como el otorgamiento de este beneficio en función de sus diferencias específicas, como podrían ser, su creación reciente o bien, tomando en cuenta su participación en procesos electorales anteriores, y entre estos últimos, la fuerza electoral de cada uno. En consecuencia, quienes ya participaron en una elección anterior y no cubrieron ciertos requisitos, verbigracia la obtención de un determinado porcentaje mínimo de votación, se encuentran en una situación diversa respecto de los partidos que aún no han participado en proceso comicial alguno, y, por tanto, unos y otros merecen un trato diferenciado entre sí, pues existe plena justificación del no financiamiento a institutos políticos que no obstante haberlo recibido para una elección anterior, no demostraron tener la fuerza suficiente para seguir gozando de tal prerrogativa, cuestión diversa a la situación de los de nueva creación que, por razones obvias, han carecido de la oportunidad de probar su grado de penetración en la sociedad.

Sala Superior. S3ELJ 10/2000.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-015/2000. Partido Alianza Social. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-016/2000. Partido Convergencia por la Democracia. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-021/2000. Partido de la Sociedad Nacionalista. 21 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.10/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.”

“FINANCIAMIENTO PÚBLICO LOCAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE NUEVA CREACIÓN TIENEN DERECHO A RECIBIRLO (LEGISLACIÓN DE COLIMA). En términos del artículo 99 de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Como tal está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se opongan a las disposiciones constitucionales. Con base en tal facultad, ha lugar a estimar que el artículo 55, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Colima, al prever que sólo tienen derecho a recibir financiamiento público los partidos políticos que hubieran participado en la elección inmediata anterior, cubriendo ciertos requisitos, verbigracia la obtención de un porcentaje mínimo de votación, excluyendo, como consecuencia, a los partidos políticos de reciente creación, resulta contrario a lo dispuesto por los artículos 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución General de la República y 86 bis de la Constitución Política de esa Entidad Federativa, y que por tanto, procede su inaplicabilidad, en virtud de que, según la norma constitucional federal últimamente citada, las legislaciones locales deben garantizar que se les otorgue financiamiento público para su sostenimiento y el desarrollo de actividades tendientes a la obtención del voto, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal con que cuenten, lo cual resulta indispensable para que tales entes puedan cumplir con las funciones que tienen asignadas, mientras que la norma constitucional local, establece que los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones estatales, distritales y municipales, deberán contar en forma equitativa, con un mínimo de elementos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular.

Sala Superior. S3ELJ 11/2000.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-015/2000. Partido Alianza Social. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-016/2000. Partido Convergencia por la Democracia. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-021/2000. Partido de la Sociedad Nacionalista. 21 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.11/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.”

El presente juicio de revisión constitucional procede ya que:

a) El acto impugnado constituye un acto definitivo y firme, al no establecerse en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Zacatecas algún medio de impugnación, a través del cual pudiera ser modificado o revocado el acto combatido.

b) La demanda viola diferentes preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emana, señalados en el cuerpo del presente ocurso.

c) Las violaciones aquí descritas resultan determinantes en la participación política de mi representada en el próximo proceso electoral a celebrarse en el Estado de Zacatecas.

d) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible.

e) La reparación solicitada es factible, ya que se encamina a que se otorguen los derechos y prerrogativas a las que constitucionalmente tiene derecho el Partido de la Sociedad Nacionalista.

f) Y al no existir instancia alguna adicional a la que se ocurre, para la restauración de la legalidad y la revocación de los agravios de la demanda.

 

Toda vez, que en el capítulo correspondiente a los antecedentes (hechos) se traen a colación aspectos que más bien constituyen agravios, los mismos se transcriben para su conocimiento y decisión, en atención al criterio de este órgano jurisdiccional de que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, constituye una unidad indisoluble; en otras palabras, un todo, en virtud de lo cual, deben estudiarse todos los argumentos expuestos por el demandante, con objeto de advertir los agravios que le causa el acto o resolución combatida, como se aprecia de la jurisprudencia número J.2/98, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 11 y 12, del Suplemento número 2, de 1998, de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo rubro y texto, es el siguiente: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

 

Tales asertos son del tenor siguiente:

 

 “Antecedentes.

1. El Consejo General del Instituto Federal Electoral en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 823, párrafo I, incisos K y Z del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en su sesión ordinaria en fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, y por unanimidad de votos otorgó el registro como Partido Político al Partido de la Sociedad Nacionalista, como lo acreditó con el original de la certificación del registro hecha por el ciudadano Fernando Zertuche Muñoz, en su calidad de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral y que se anexa como número uno.

2. Mediante acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dicho órgano electoral reconoció el registro del Partido de la Sociedad Nacionalista para todos los efectos legales a que hubiere lugar, procediendo su acreditación ante dicho Instituto Electoral.

3. En sesión Ordinaria del Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas, celebrada el día primero del mes de enero de dos mil uno, en cumplimiento con lo establecido por el artículo 128 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, dicho órgano colegiado declaró iniciado el proceso electoral en esta entidad.

4. Con fecha quince de enero de dos mil uno, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, aprobó la distribución del financiamiento público estatal que la Legislación del Estado determinó para los partidos políticos, aprobando por este concepto la cantidad de treinta millones cuatrocientos sesenta y tres mil pesos, establecido para cada uno de los partidos políticos acreditados y con derecho, el monto que por tal concepto les corresponde.

Asimismo, se determinó que a cada partido político se le entregará en dos partidas el monto del financiamiento público estatal para gastos de campaña. En tal virtud el día veinte de abril próximo pasado, a cada partido político con derecho a recibir financiamiento público estatal se le hizo entrega del treinta por ciento del monto total que por financiamiento para gastos de campaña le corresponde. El setenta por ciento restante se programó para su entrega el día treinta del mes de abril de dos mil uno de acuerdo a lo ordenado por el Código Electoral del Estado.

5. En cumplimiento a lo establecido por el artículo 139, fracción II, del Código Electoral del Estado de Zacatecas, con fecha treinta de abril de dos mil, el Partido de la Sociedad Nacionalista presentó solicitud de registro de 13 fórmulas de candidatos para diputados por el principio de mayoría relativa y los correspondientes de representación proporcional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

6. Con fecha treinta de abril de dos mil uno, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en ejercicio de las facultades que concede a ese órgano el artículo 91, fracciones XXVI y XXXVI, emitió un acuerdo en el que se determinó entregar a los partidos políticos el setenta por ciento del financiamiento para gastos de campaña, una vez que se hubieran aprobado los registros de los candidatos presentados ante los órganos del Instituto, estableciendo como fecha para tal efecto el día cuatro del mes de mayo del presente año.

7. Hecho lo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas, entregó a otros partidos políticos las cantidades prometidas, no así a mí representada, por lo que pregunté a ese órgano colegiado la razón. Con oficio número IEEZ-001/07/03/01, en respuesta a las consultas antes descritas, el presidente de ese Instituto Electoral del Estado de Zacatecas manifestó, que “derivado de la sesión de este Consejo General, celebrada los días 3 y 4 del mes en curso, el  instituto político que usted representa no registró ninguna planilla de candidatos para contender en las elecciones de ayuntamiento, por el principio de mayoría relativa, ni las correspondientes a listas de candidatos a regidores de representación proporcional, por tanto, al instituto político que representa se le cancela el financiamiento público ordinario y de gastos de campaña, con fundamento en el artículo 43, párrafo 2, fracción I, inciso a), párrafo 8º, apartados A, B y C del Código Electoral del Estado.”

8. Ante dicha situación, y en virtud de que el comunicado que antecede violaba los derechos político electorales de mí representada, el Partido de la Sociedad Nacionalista interpuso recurso de revocación ante el mismo Consejo  General del Instituto Estatal Electoral, solicitando que fuese tomado en consideración por ese honorable órgano colegiado contenido del acuerdo emitido por el mismo en fecha treinta de abril de dos mil, en el que se determinó las condiciones en que participarían del financiamiento público “los partidos políticos que se hubieren acreditado ante ese órgano electoral, con posterioridad a la última elección de diputados”.

9. En el recurso de revocación mencionado en el numeral que antecede, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en su sesión de fecha veinticinco de los corrientes, dictó resolución en la que evidentemente se hace caso omiso de lo expresado por mi representada en sus agravios, pretendiendo con ello violar los derechos que a la misma asisten respecto del financiamiento público para actividades ordinarias, y más aún para gastos de campaña de nuestros candidatos registrados.

 10. En virtud de la resolución antes descrita, con fecha veintiocho de mayo de dos mil uno, mi representada presentó ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, recurso de revisión por considerar que en dicha resolución el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, no había entrado al estudio de los agravios esgrimidos en nuestro escrito de revisión, y con ello se causaba perjuicio al Partido de la Sociedad Nacionalista al conculcarse los derechos político electorales de nuestra Carta Magna otorga a este instituto político.

 11. Finalmente, con fecha quince de junio en curso se dictó resolución en el recurso de revisión antes descrito, mismo que revoca parcialmente la resolución pronunciada por el Consejo Electoral del Instituto Electoral de Zacatecas, así como el contenido del oficio IEEZ-01/0703/01 expedido por el Presidente del Consejo mencionado. Señalando además en su resolutivo Quinto lo siguiente:

 “Quinto. Por los razonamientos expuestos en el considerando quinto de esta resolución. No ha lugar a la petición del Partido de la Sociedad Nacionalista, de restituirle el financiamiento público ordinario y para gastos de campaña, para el año dos mil uno”.

 Con lo que conculcan los derechos constitucionales consagrados en los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos del Partido de la Sociedad Nacionalista, al negarle el derecho de recibir financiamiento público para el desarrollo de sus actividades ordinarias, así como los elementos financieros necesarios para la participación en la próxima contienda electoral de sus candidatos.

Con lo que se deja a mi representada en un flagrante estado de indefensión, vulnerando sus derechos en una evidente trasgresión a los mandatos constitucionales antes mencionados, por lo que en este acto se presenta el juicio de revisión constitucional...”

 

CUARTO. El estudio de los motivos de inconformidad antes transcritos, permite concluir que son sustancialmente fundados los agravios que hacer valer el Partido de la Sociedad Nacionalista, respecto a que, indebidamente, la autoridad responsable desconoció su derecho a recibir el financiamiento público para gastos ordinarios y de campaña, dejándole en flagrante estado de indefensión y en evidente desventaja respecto del resto de los partidos políticos que participan en la contienda electoral de este año en el Estado de Zacatecas.

 

La anotada conclusión se obtiene de las siguientes consideraciones jurídicas.

 

El actor, en esencia, sostiene que le causa agravios el considerando quinto de la sentencia combatida, toda vez que el Tribunal responsable ignoró que como partido político nacional tiene derecho al financiamiento público que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, limitándose la enjuiciada a afirmar que el partido político entonces recurrente se pretendía beneficiar del supuesto error cometido por el Consejo Estatal Electoral en el acuerdo de treinta de abril de dos mil uno, pero sin entrar al análisis de los agravios vertidos en el recurso de revisión, dado que, en opinión del impugnante, era evidente que en el referido acuerdo se trató de hacer una distinción con relación a los partidos políticos que obtuvieron su acreditación ante el Consejo Electoral local con posterioridad a la última elección en el Estado de Zacatecas.

 

 Asimismo, el accionante asevera que si bien es cierto que un acuerdo no puede estar por encima de la ley, también lo es que la ley local o su aplicación, no podrá estar por encima de los mandatos constitucionales.

 

En el mismo sentido, el promovente argumenta que si bien en los mandatos constitucionales tanto local como federal existen lineamientos jurídicos, mismos que asevera, en ellos no se impone condición para que, como partido político nacional de reciente registro, le sea entregado financiamiento público, y al negársele éste, se deja a dicho instituto político en imposibilidad jurídica de allegarse los elementos financieros necesarios para su sobrevivencia, condenándolo así a la extinción.

 

Por otra parte, aduce el inconforme, que la responsable en ningún momento debió olvidar que el concepto de equidad se relaciona indispensablemente con el de justicia, debiendo tomar en cuenta todas aquellas particularidades que individualizan la situación de los sujetos a ellas.

De esta manera, concluye el impetrante, la autoridad responsable le niega, implícitamente, que participe en las elecciones locales del Estado de Zacatecas, infringiendo los derechos que la propia ciudadanía tiene para expresarse; limita la participación del Partido de la Sociedad Nacionalista en la vida democrática del país y transgrede lo expresamente señalado por el artículo 116, párrafo 2, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, incurriendo la citada autoridad en una equivocada jerarquización de las normas al considerar que con fundamento en una ley de carácter local se pueden vulnerar, al instituto político actor, los derechos que la Carta Magna le otorga.

 

 De lo expresado por el promovente, se advierte que su impugnación se dirige a combatir lo resuelto por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en el considerando quinto, en relación con el resolutivo quinto de la sentencia pronunciada el quince de junio de dos mil uno, dentro del expediente SSI-RR-003/2001, formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por el mismo partido actor; por tanto, el estudio se centrará únicamente en ese apartado.

 

 A efecto de dilucidar la controversia planteada debe tenerse en cuenta lo siguiente:

 

En el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente, se establece lo siguiente:

 

Artículo 41...

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;

 II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

 a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el Órgano Superior de Dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

 b) El financiamiento público para las actividades tendiente a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año, y ...”.

 

Del contenido del artículo 41 de la Constitución Federal, anteriormente transcrito, se advierte que se ha atribuido a los partidos políticos la calidad de entidades de interés público, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Asimismo, se establece el derecho de los partidos políticos nacionales para participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Dicha disposición encierra el espíritu del Constituyente, con el ánimo de establecer un sistema de partidos políticos, con el objeto de fortalecer los avances democráticos para la integración de los órganos de gobierno, dada la enorme importancia adquirida por éstos en el ámbito político-electoral, a grado tal, que es constante preocupación el que cuenten con los elementos necesarios para cumplir con sus objetivos, entre los cuales, es obvio, se encuentran los recursos para los gastos generados con motivo de las actividades que realizan.

 

 Tal como lo refiere el inconforme, el financiamiento público de los partidos políticos es el conjunto de recursos económicos que aporta el Estado con cargo a los fondos públicos, por considerar que estas entidades son elementos indispensables para el buen funcionamiento de un régimen democrático y constituyen el enlace entre la sociedad y el Estado, entre los ciudadanos y aquellos que los representan en el gobierno; cuyo propósito es asegurar los principios de igualdad, independencia y participación democrática de los partidos políticos.

 

 En este sentido, constitucionalmente se ha establecido el financiamiento público en favor de dichos institutos políticos, bajo dos rubros fundamentales: el referente a las actividades ordinarias permanentes y el relativo a la obtención del voto en procesos electorales.

Así se encuentra delineado el financiamiento en el ámbito federal, en el que la Constitución señala las pautas que han de seguirse y, además, encomienda a la ley la tarea de garantizar que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos que les permitan desarrollar sus actividades y establecer las reglas a que se sujetará su financiamiento y el de sus campañas electorales.

 

Por lo que se refiere a las Entidades Federativas, en el inciso f), de la fracción IV, del artículo 116  de la Constitución Política del País, se previene lo siguiente:

 

Artículo 116...

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

...

f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal; ...”.

 

En razón de lo anterior, para las Entidades de la República, si bien no se imponen límites o bases específicas en cuanto al financiamiento público que han de otorgar a los partidos políticos, sí, en cambio, se establecen algunos principios rectores que deben respetarse.

 

Uno de los mencionados principios consiste en que los partidos políticos deben contar, de manera equitativa, con financiamiento público para su sostenimiento y para el apoyo a sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal.

 

Como se advierte, tanto el financiamiento público para el mantenimiento de las actividades ordinarias permanentes como el destinado a financiar las actividades tendentes a la obtención del sufragio popular, son prerrogativas diversas una de la otra, con que cuentan los partidos políticos con registro, por lo que un partido político tiene derecho al suministro de recursos financieros de naturaleza pública para la búsqueda de los votos del electorado, independientemente del derecho que le asiste a que le sea financiado el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.

 

En acatamiento a lo que dispone la Carta Magna, los mencionados principios se encuentran recogidos también en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, al establecer, en sus artículos 43 y 44, lo siguiente:

 

Artículo 43

Los partidos políticos estatales y nacionales son entidades de interés público y tienen derecho de participar en las elecciones constitucionales de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los Ayuntamientos, así como al uso permanente de los medios de comunicación social, en la forma y términos que establezcan las leyes de la materia.

 

Artículo 44

La ley garantizará que los partidos políticos nacionales y estatales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.

Las donaciones de particulares que reciban los partidos políticos, no podrán ser mayores en ningún caso al equivalente de quince por ciento del total que a cada partido político le haya sido autorizado como financiamiento público en la anualidad correspondiente.

Los partidos políticos rendirán informe público, una vez al año, de sus movimientos de ingresos y egresos realizados en ese lapso. El incumplimiento por parte de los partidos, de cualquiera de las disposiciones contenidas en los dos párrafos precedentes, será sancionado conforme a la ley.

El financiamiento público que reciban los partidos políticos que conserven su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, y se otorgará conforme a las bases siguientes y a lo que disponga la ley:

I. El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes lo fijará anualmente la Legislatura en el Presupuesto de Egresos del Estado, tomando en consideración el anteproyecto que le envíe el Instituto Electoral del Estado a más tardar quince de noviembre de cada año, el cual deberá ponderar los costos mínimos de campaña, el número de Diputados y Ayuntamientos a elegir, el número de partidos políticos con representación en la Legislatura del Estado y la duración de las campañas electorales. Treinta por ciento de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente se asignará a los partidos políticos en forma igualitaria, y el restante setenta por ciento se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubiesen obtenido en la elección de Diputados inmediata anterior;

II. El financiamiento público de los partidos políticos para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, será igual al monto del financiamiento público que les corresponda para actividades ordinarias en ese año; y

III. Se reintegrará a los partidos políticos un porcentaje de los gastos anuales que eroguen por concepto de actividades de educación, capacitación, investigación socioeconómica y política y editoriales.

De acuerdo con las bases señaladas en este artículo, la ley establecerá las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos; los procedimientos de control y vigilancia del origen y el uso de los recursos; los límites de erogaciones para la realización de tareas permanentes o de índole electoral en las campañas electorales, y las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de sus disposiciones”

 

 Como se desprende del texto transcrito, la Constitución Política del Estado de Zacatecas, en su artículo 43 establece que los partidos políticos estatales y nacionales, son entidades de interés público con derecho a participar en las elecciones constitucionales, tanto de los Poderes Legislativo y Ejecutivo como de los Ayuntamientos.

Igualmente, la norma constitucional estatal reconoce el derecho al financiamiento público para aquellos institutos políticos que mantengan su registro después de cada elección, compuesto por las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales, estableciendo que se otorgará conforme a lo que disponga la ley de la materia y a las bases siguientes:

 

a) El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, tomando en cuenta los costos mínimos de campaña, el número de diputados y ayuntamientos a elegir, el número de partidos políticos con representación en la Legislatura del Estado y la duración de las campañas electorales.

 

El treinta por ciento de la cantidad total que resulte de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, se asignará a los partidos políticos en forma igualitaria.

 

El setenta por ciento restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubiesen obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

 

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, será igual al monto del financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.

 

De acuerdo con las bases antes mencionadas, la constitución local delega a la ley secundaria la tarea de fijar las reglas a que se sujetarán el financiamiento de los partidos; los procedimientos de control y vigilancia del origen y el uso de los recursos; los límites de erogaciones para la realización de tareas permanentes o de índole electoral y las consecuencias que se deriven por el incumplimiento de sus disposiciones.

 

 Por otra parte, en el Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, en lo que al caso atañe, señala lo siguiente:

 

“Artículo 31

1. Toda organización o agrupación constituida con fines políticos, que no esté legalmente reconocida como partido político nacional, que pretenda participar en las elecciones estatales y municipales, deberá obtener del Consejo General el registro correspondiente. Para ese efecto, se establece un solo procedimiento, denominado registro definitivo.

2. Los partidos políticos que hayan obtenido su registro estatal o federal, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y prerrogativas que reconoce y otorga el Estado y están sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y este Código, a cuyas disposiciones deben ajustar sus actividades, sus objetivos y sus fines, de conformidad con lo que establecen los artículos 6o. y 9o. de la Constitución General de la República.

3. El Instituto y el Tribunal Estatal Electoral, cuidarán que los partidos políticos actúen con estricto apego a la Ley.

 

Artículo 39

1. Son prerrogativas de los partidos políticos estatales y nacionales:

I. Tener acceso en forma permanente a los medios de comunicación social en los términos de la Constitución y este Código;

II. Gozar del régimen fiscal que se establezca en este Código y en las leyes de la materia; y

III. Participar del financiamiento público que otorga el Estado.

 

Artículo 43

1. El régimen de financiamiento de los partidos políticos se sujetará a lo establecido en la Constitución y este Código.

2. Se reconocen legalmente a los partidos políticos los siguientes tipos de financiamiento:

I. El financiamiento público, que invariablemente será mayor a los otros tipos de financiamiento:

a) Para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el Consejo General del Instituto, tomando en cuenta el número de partidos políticos con representación en la Legislatura del Estado y la duración de las campañas electorales.

1º El Consejo General del Instituto determinará anualmente, con base en los estudios que le presente el Consejero Presidente, los Costos mínimos de una campaña para Diputado, de una campaña para Ayuntamiento y la de Gobernador del Estado, tomando como base los costos aprobados para el año inmediato anterior, actualizándolos mediante la aplicación del índice nacional de precios al consumidor, que establezca el Banco de México.

2º El costo mínimo de una campaña para Diputado será multiplicado por el total de Diputados a elegir por el principio de mayoría relativa y por el número de partidos políticos con representación en la Legislatura del Estado.

3º El costo mínimo de campaña para Ayuntamiento será multiplicado por el total de Municipios que integran el Estado y por el número de partidos políticos representados en la Legislatura del Estado.

4º El costo mínimo de gastos de campaña para Gobernador del Estado se calculará en base a lo siguiente: el costo mínimo de una campaña para Diputado se multiplicará por el total de Diputados a elegir por el principio de mayoría relativa, dividido entre los días que dura la campaña para Diputado por este principio, multiplicándolo por los días que dura la campaña para Gobernador del Estado.

5º La suma del resultado de las operaciones señaladas en los puntos anteriores, según corresponda, constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos para sus actividades ordinarias permanentes, y se distribuirá de la siguiente manera:

A. El 30% de la cuantificación total del financiamiento, se distribuirá por partes iguales entre los partidos políticos contendientes; y

B. El 70% restante, en proporción directa al total de votos efectivos obtenidos por los partidos en el Estado, de acuerdo a la calificación definitiva de la última elección local.

6º Los partidos políticos recibirán el monto total del financiamiento que les corresponda en dos partidas, cada una equivalente al 50%. La primera se entregará en el mes de enero de cada año y la segunda en doce ministraciones mensuales iguales conforme al calendario presupuestal que sea aprobado por el Consejo General del Instituto.

7º El financiamiento público otorgado a cada partido político le será entregado a su representante legalmente acreditado ante el Consejo General del Instituto.

8º No tendrán derecho al financiamiento público los partidos políticos que:

A. No hayan obtenido por lo menos el 2% de la votación total efectiva en la elección inmediata anterior;

B. No postulen, en la elección correspondiente, por lo menos candidatos en 13 distritos uninominales; o

C. No postulen, en la elección correspondiente, por lo menos candidatos en 29 Ayuntamientos.

b) Para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, el financiamiento público se determinará y se distribuirá de la siguiente forma:

1º En el año de la elección, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año.

2º El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de sus prerrogativas.

3º El financiamiento público para gastos de campaña se deberá entregar a los partidos políticos a más tardar en el mes de abril del año de la elección.

4º Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro definitivo en el Estado, con fecha posterior a la última elección local, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento en los términos del apartado A, párrafo 5º, inciso a), de esta fracción, a partir del año fiscal siguiente al de su registro”.

 

De los artículos trasuntos se advierte que el Código Electoral del Estado de Zacatecas establece la garantía de que los partidos políticos que hayan obtenido su registro estatal o nacional, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y prerrogativas que otorga el Estado, estando sujetos a las obligaciones que señala la Constitución y el Código estatal electoral. Asimismo, prevé el derecho de estos institutos políticos de participar del financiamiento público que otorga el Estado.

 

Además, ese ordenamiento legal regula las diversas especies de financiamiento de los partidos políticos, entre ellas, el financiamiento público, que se encuentra sujeto a las siguientes modalidades:

 

a) El asignado para el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes, se otorgará anualmente, distribuyéndose de la siguiente manera: el treinta por ciento de la cuantificación total se distribuirá por partes iguales entre los partidos contendientes; y el setenta por ciento restante, en proporción directa al total de votos efectivos obtenidos por los partidos, de acuerdo a la calificación definitiva de la última elección local.

 

Los institutos políticos que se encuentren en el escenario anotado, recibirán el monto total del financiamiento que les corresponde en dos partidas, cada una equivalente al cincuenta por ciento. La primera se entregará en el primer mes de cada año y la segunda en doce ministraciones mensuales iguales, conforme al calendario presupuestal que apruebe el Consejo General del Instituto.

 

b) El asignado para las actividades tendientes a la obtención del voto universal, en los procesos electorales. Este se dará en una cantidad igual al monto del financiamiento público que corresponda a cada partido político por actividades ordinarias permanentes de ese año y se otorgará en forma adicional al resto de sus prerrogativas.

 

El derecho a este tipo de financiamiento no se encuentra condicionado por el derecho a gozar de otras prerrogativas; sino que únicamente está sujeto al monto o porcentaje que, para efectos prácticos, se determina en atención a la cantidad que correspondería por financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes. Este financiamiento se deberá entregar a más tardar en el mes de abril del año de la elección.

 

 Ahora bien, en el artículo 43 del Código Electoral de Zacatecas, el cual sirvió de base a la autoridad responsable para determinar que el Partido de la Sociedad Nacionalista carecía del derecho a obtener el financiamiento público para actividades ordinarias y gastos de campaña, expresamente señala que no tendrán derecho al financiamiento público los partidos políticos que se encuentren en los supuestos siguientes:

 

a) que no hayan obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación total efectiva en la elección inmediata anterior;

 

b) que no postulen, en la elección correspondiente, por lo menos candidatos en trece distritos uninominales; o

 

c) que no postulen candidatos, por lo menos en veintinueve ayuntamientos.

 

 En el mismo precepto legal citado, en su párrafo 2, fracción I, inciso b, punto 4°, se señala que los partidos políticos que hubiesen obtenido su registro definitivo en el Estado, con fecha posterior a la última elección local, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento correspondiente al treinta por ciento del monto que se distribuye por partes iguales entre los partidos políticos contendientes, a partir del año fiscal siguiente al de su registro.

 

De lo anterior se advierte que tanto el sistema de financiamiento federal como el estatal zacatecano, responden a una esencia idéntica: dotar de recursos del erario del Estado a aquellos partidos políticos que hayan participado en la elección inmediata anterior, según corresponda y hayan mantenido su registro respectivo; o bien, a aquellos que hayan obtenido su registro con posterioridad a dicha elección.

 

En efecto, la legislación electoral local contempla únicamente como sujetos del financiamiento público, en su doble modalidad, a los partidos políticos siguientes:

 

a) aquellos que participaron en la contienda electoral local inmediata anterior y alcanzaron cuando menos el dos por ciento de la votación total efectiva, previa postulación de candidatos en trece distritos uninominales, o para veintinueve ayuntamientos, según corresponda; y

 

b) aquellos institutos políticos que hubiesen obtenido su registro con posterioridad a la última elección local.

 

Sobre las bases antes expuestas, esta Sala Superior considera que debe distinguirse entre el derecho mismo para recibir financiamiento público y el porcentaje que a cada partido le corresponde; lo primero atañe a la situación legal que autoriza y garantiza que, conforme a las bases y criterios respectivos, que cada partido esté en condiciones de recibir los recursos económicos necesarios; y, lo segundo, se refiere a la situación real de cada instituto político, que justifica el otorgamiento de mayores o menores recursos por financiamiento público, pues las circunstancias particulares de un partido no necesariamente coinciden con la de los demás, lo que justifica la aplicación de porcentajes o montos diferentes.

 

Esto es así, porque en el artículo 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece como principio rector en materia electoral, la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos para su sostenimiento y para la obtención del sufragio universal durante los procesos electorales y ha sido criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda acorde con su grado de representatividad.

 

En ese tenor, el principio de igualdad se logra, primero, mediante el establecimiento de reglas generales a través de las cuales se garantice que conforme a los mecanismos y criterios respectivos, los partidos políticos puedan obtener financiamiento público; y, segundo, mediante disposiciones que establezcan reglas de diferenciación entre los respectivos institutos políticos, acorde con su grado de representatividad y situación particular, a efecto de concederles de manera proporcional los recursos que a cada uno corresponda.

 

Ahora bien, teniendo como marco las consideraciones anteriores, de la legislación electoral del Estado de Zacatecas se desprenden los siguientes requisitos constitucionales y legales, cuyo cumplimiento autorizan y garantizan que, conforme a las bases y criterios respectivos, cada partido esté en condiciones de recibir los recursos económicos públicos necesarios.

 

Respecto a los partidos políticos que contendieron en el proceso electoral inmediato anterior, les son aplicables los supuestos siguientes:

 

a) Las organizaciones políticas deberán gozar de personalidad jurídica como partidos políticos, habiendo obtenido su registro estatal o federal, en los términos de las disposiciones constitucionales y legales aplicables; y

 

b) Haber participado en la elección local inmediata anterior y dentro de ella:

 

1. Haber logrado cuando menos el dos por ciento de la votación total efectiva, y

 

2. Postulado en la elección de diputados, candidatos en por lo menos trece distritos uninominales y en la elección de ayuntamientos, candidatos en por lo menos veintinueve municipios.

 

Por cuanto hace a los partidos políticos de registro posterior a la última elección, deben cubrir el requisito consistente en acreditar que tienen el carácter de partido político nacional o estatal.

 

Como se puede apreciar, el poder constituyente y legislador secundario estatales, tratándose de financiamiento público contemplaron el principio de equidad contenido en el artículo 116 de la Constitución Federal, en razón de que establecieron las bases y requisitos legales para que todos los institutos políticos se encuentren en posibilidad de acceder al financiamiento público, actualizándose con ello el derecho igualitario (consignado en la ley), para que todos los partidos puedan alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada uno de ellos, lo cual se traduce en que se dé un trato igual a los iguales y desiguales a los desiguales, en este último caso, se distingue entre los partidos que ya participaron en una elección anterior y los que obtuvieron su registro con posterioridad a ella.

 

Por tanto, en el caso a estudio, si el Partido de la Sociedad Nacionalista es un instituto político que obtuvo su registro con posterioridad a la última elección local, es inconcuso que tiene derecho a que se le otorgue financiamiento público en los términos del apartado A, punto 5°, inciso a) de la fracción I del artículo 43 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, sin que, como erróneamente lo sostiene la responsable, ese derecho se encuentre sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en el punto 8°, de la misma fracción citada, puesto que, como ya se dijo, estos requisitos solamente resultarían aplicables a los partidos políticos que hubiesen participado en la elección anterior; de ahí que resulte fundado el agravio esgrimido por el actor en el sentido de que, indebidamente, se le privó del financiamiento público que le corresponde tanto para actividades ordinarias como para gastos de campaña, en virtud de que la autoridad responsable, al igual que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Zacatecas en sus acuerdos del treinta de abril y cuatro de mayo del año en curso, incurren en error cuando consideran que los requisitos consistentes en postular, en las elecciones correspondientes, por lo menos candidatos en trece distritos uninominales y veintinueve ayuntamientos, deben cumplirse en el proceso electoral que se está desarrollando en dicha Entidad Federativa.

 

La inaplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 43, párrafo 2, fracción I, inciso a), apartado 8º, del Código electoral local, deriva también del hecho de que, para determinar el financiamiento que corresponderá a los partidos políticos y cuáles de éstos tienen derecho al mismo, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Zacatecas se debe basar en datos ciertos y conocidos al momento en que se debe llevar a cabo tal actuación, lo cual pone de manifiesto que dicha autoridad electoral, necesariamente, debe remitirse a los resultados de la elección local inmediata anterior y a tomar en cuenta acontecimientos sucedidos en forma previa al año de la elección para la cual se va a otorgar el financiamiento. Esto, en virtud de que la autoridad electoral debe sujetar su actuación al principio de certeza previsto en los artículos 2, párrafo 1; 3, párrafo 1, fracciones VI y XII, del propio código invocado, mismo que se vería vulnerado si la determinación de quiénes tienen derecho al financiamiento estuviera sujeta a hechos futuros e inciertos.

 

Además, de seguirse el criterio adoptado por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, se llegaría al absurdo de que, en los años en que no se realizan comicios electorales locales, los partidos políticos que ya participaron en una elección anterior estarían eximidos de cumplir con los referidos requisitos, porque conforme con la interpretación de la responsable, tales requisitos estarían referidos al proceso que se esté desarrollando y no al inmediato anterior.

 

Las anteriores conclusiones se obtienen del análisis de los artículos constitucionales y legales que han quedado transcritos en párrafos precedentes, de los cuales se desprende, claramente, que los requisitos que deben cumplir los partidos políticos para obtener financiamiento público están relacionados con hechos acontecidos con anterioridad al año de la elección, como se verá enseguida.

 

 Como ya se ha apuntado, el legislador ordinario previó que, en el año del proceso electoral, los partidos políticos que cumplan con los requisitos legales, gocen de financiamiento público en su doble modalidad.

 

De esta manera, si una organización política conserva su registro estatal o nacional con posterioridad a la elección estatal anterior y cumple con los requisitos citados, le corresponderá la parte proporcional del treinta por ciento del financiamiento para actividades ordinarias permanentes, que se distribuye en partes iguales entre los partidos contendientes (esta prerrogativa se otorgará también a aquellos partidos políticos que hayan obtenido su registro con posterioridad a la última elección).

 

Igualmente, tendrá derecho a que se le otorgue la parte proporcional del setenta por ciento restante, de acuerdo con el total de votos efectivos obtenidos en el Estado de Zacatecas, en la última elección local.

 

Así, acorde con lo que dispone la legislación electoral local recibiría en el mes de enero del año de la elección el cincuenta por ciento del monto que le corresponde por ese tipo de financiamiento y el cincuenta por ciento restante sería distribuido en doce mensualidades según el calendario aprobado por el órgano electoral competente [numeral 6° del inciso a) del artículo 43].

 

En cuanto al financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto deberá entregarse a más tardar en el mes de abril [numeral 3° del inciso b) del artículo 43].

 

 De lo hasta aquí expuesto, es de destacarse que, para que los partidos políticos (los que ya participaron en una elección anterior, como los que obtuvieron su registro con posterioridad a ella) estén en posibilidad de recibir el financiamiento en los términos previstos por el Código Electoral del Estado de Zacatecas, el Consejo General del Instituto Electoral de esa Entidad Federativa, debe cumplir con su obligación de determinar el financiamiento anual que corresponda a los partidos políticos para sus actividades ordinarias y, en el año de la elección, para gastos de campaña.

 

 En este sentido, es indudable que existen dos aspectos distintos con relación al derecho a recibir financiamiento por parte de los partidos políticos: uno, el relativo a la determinación de cuánto les corresponde a aquellos que reúnan los requisitos necesarios para que se les otorgue y, el otro, el concerniente a la forma y época en que les serán entregadas las ministraciones respectivas.

 

 Ahora bien, de la lectura de las disposiciones legales a que se viene haciendo alusión, se observa que no existe previsión en cuanto al momento específico en que se debe determinar el financiamiento público que se otorgará a los partidos políticos y cuáles de éstos tienen derecho a ello, tanto para actividades ordinarias como para gastos de campaña, pues únicamente se señala que se determinará anualmente.

 

No obstante lo anterior, si se toma en cuenta que la primera partida de financiamiento público para actividades ordinarias se debe entregar en el mes de enero de cada año y la segunda en doce ministraciones mensuales iguales, conforme con el calendario presupuestal que sea aprobado por el Consejo General del Instituto, y que el financiamiento para gastos de campaña se entregará a más tardar en el mes de abril, entonces es indudable que a más tardar en el mismo mes de enero se debe determinar cuáles partidos políticos son los que tienen derecho a recibir dicho financiamiento, el monto que corresponderá a cada uno de ellos y las fechas en que se entregarán las cantidades correspondientes.

 

De tales previsiones se colige que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Zacatecas para determinar, con base en lo previsto en el artículo 43 del Código electoral estatal, cuáles son los partidos políticos que tendrán derecho a recibir financiamiento público, debe apoyarse en los elementos con que cuenta a esa fecha, dado que, como se ha señalado, se encuentra obligado a cumplir con el principio de certeza, por lo cual no debe dar lugar a situaciones que dependan de cuestiones futuras e inciertas.

 

 En ese orden de ideas, se pone de manifiesto que lo previsto en el artículo 43, párrafo 2, inciso a), punto 8°, del Código electoral estatal, debe analizarse con relación a los datos correspondientes a la elección local inmediata anterior, puesto que, de considerarse que se debe esperar para verificar cuáles partidos políticos registraron candidatos en la elección correspondiente, por lo menos en trece distritos electorales uninominales y veintinueve ayuntamientos, se generaría incertidumbre entre los partidos políticos que participarían en la referida elección, sin que en la Constitución local o en el Código electoral estatal exista previsión en cuanto a que el otorgamiento del financiamiento público en el año de la elección deba quedar condicionado a que en el proceso electoral que se esté desarrollando se cumplan con los requisitos en comento.

 

 Lo anterior es así, porque, incluso, en el mes de abril ya debe haberse entregado la totalidad del financiamiento para gastos de campaña, toda vez que sería ilógico que, por ejemplo, aun cuando ya hubiese iniciado la campaña para la elección de Gobernador, lo cual acontece el dieciocho de abril, todavía no se contara con los recursos económicos necesarios para el desarrollo de los actos tendentes a la obtención del voto, puesto que si se tuviera que esperar a que se resolviera sobre el registro de los candidatos a diputados y a los ayuntamientos, lo cual ocurre hasta tres días después del vencimiento del plazo para el registro que es el treinta de abril, para tal fecha ya habrían transcurrido, al menos, quince días de la campaña electoral. Aún en el caso de las elecciones de diputados y ayuntamientos, de esperar hasta que se resuelva sobre el registro de candidaturas, el Consejo General incumpliría con la norma imperativa que establece la obligación de que se entregue el financiamiento para gastos de campaña a más tardar en el mes de abril del año de la elección.

 

 Incluso, el propio Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Zacatecas, así lo entendió en su acuerdo del quince de enero de dos mil uno, mediante el cual determinó el financiamiento que correspondía a los partidos políticos para este año, tanto para actividades ordinarias como para gastos de campaña; acuerdo que, en ese aspecto, no podría ser modificado sin una causa legalmente prevista; además de que lo único pendiente de determinar fue la fecha en que se entregaría el financiamiento relativo a gastos de campaña y no como lo pretende la responsable sobre el derecho de los partidos a recibirlo.

 

 Basta dar lectura al mencionado acuerdo del quince de enero de dos mil uno, dictado por el referido Consejo General, para percatarse de que, para la determinación del financiamiento público para el año dos mil uno, se tomó en cuenta los datos correspondientes a la elección inmediata anterior, celebrada en el año de mil novecientos noventa y ocho.

 En efecto, el acuerdo en comento es del siguiente tenor:

 

“Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas que aprueba el financiamiento público a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto correspondiente al ejercicio fiscal y proceso electoral del año dos mil uno.

 Visto el proyecto de presupuesto que presenta el Consejero Presidente, respecto del financiamiento público de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto correspondiente al ejercicio fiscal y proceso electoral del año dos mil uno, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en ejercicio de sus atribuciones y conforme a los siguientes:

Antecedentes:

 1. El artículo 43 del Código Electoral del Estado, en la fracción I, del párrafo 2, establece las reglas a que se sujetará la determinación del financiamiento público anual a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias.

 2. Para determinar el financiamiento público anual a los partidos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, el Consejero Presidente deberá presentar al Consejo General los estudios correspondientes, considerando los costos mínimos de una campaña para diputado, para ayuntamiento y para Gobernador del Estado.

 3. Para tener derecho al financiamiento público anual para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, los partidos políticos deberán haber participado en la elección inmediata anterior; haber registrado, por lo menos, candidatos en trece distritos uninominales; o haber postulado, por lo menos, candidatos en veintinueve  ayuntamientos. En su caso, haber obtenido del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas la acreditación como partido político el año inmediato anterior.

 4. El artículo 44 de la Constitución local, en su párrafo primero establece que: “La ley garantizara que los partidos políticos nacionales y estatales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades”. Y en su párrafo cuarto, fracciones I y II señala:

 “El financiamiento público que reciban los partidos políticos que conserven su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, y se otorgará conforme a las bases siguientes y a lo que disponga la ley:

 I. El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes lo fijará anualmente la Legislatura en el Presupuesto de Egresos del Estado, tomando en consideración el anteproyecto que le envíe el Instituto Electoral del Estado a más tardar el quince de noviembre de cada año, el cual deberá ponderar los costos mínimos de campaña, el número de Diputados y Ayuntamientos a elegir, el número de partidos políticos con representación en la Legislatura del Estado y la duración de las campañas electorales. Treinta por ciento de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente se asignará a los partidos políticos en forma igualitaria, y el restante setenta por ciento se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubiesen obtenido en la elección de Diputados inmediata anterior;

 II. El financiamiento público de los partidos políticos para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, será igual al monto del financiamiento público que les corresponda para actividades ordinarias en ese año; y”

5. El artículo 38 del Código Electoral del Estado, en su fracción III, establece como derecho de los partidos políticos: “Disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos de la Constitución y este Código”.

 6. El artículo 91 del código de la materia, establece como atribuciones del Consejo General, entre otras, en sus fracciones VIII y IX: “Vigilar que en lo relativo a prerrogativas que otorga el Estado a los partidos políticos se proporcionen en los términos señalados en este Código;” y “Determinar el tope máximo de gastos de campaña que pueden erogar los partidos políticos, en la elección constitucional del Titular del Poder Ejecutivo, así como determinar los valores que serán tomados en cuenta para la fijación del tope máximo de gastos de campaña para la elección de Diputados y de Ayuntamientos.”

 Considerandos:

 Primero. El artículo 44 de la Constitución Política del Estado dispone que el financiamiento público anual a los partidos políticos, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, se fijará anualmente en la Legislatura del Estado en el Presupuesto de Egresos del Estado, tomando en consideración el anteproyecto que le envíe el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, a más tardar el día quince de noviembre de cada año.

Segundo. De conformidad con lo que dispone el artículo 43 del Código Electoral del Estado, en el punto 5º, del inciso a), de la fracción I, el financiamiento público anual a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias se integra con la suma de costos mínimos de las campañas para diputados por el principio de mayoría relativa, para ayuntamientos y para Gobernador del Estado. Este financiamiento se dividirá en dos partes, una equivalente al treinta por ciento del total del financiamiento para ser distribuida entre todos los partidos políticos contendientes, y la otra que corresponde al setenta por ciento del total del financiamiento para repartirse entre los partidos políticos de conformidad al total de votos efectivos obtenidos por cada partido político, de acuerdo a la calificación definitiva de la última elección local.

Tercero. El punto 4º del inciso b), de la fracción II, del párrafo 2, del artículo 43, del Código Electoral del Estado, dispone que los partidos políticos que hayan obtenido su registro, con fecha posterior a la última elección local, tiene derecho al financiamiento público anual a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias a partir del año fiscal siguiente al registro, y participarán del porcentaje del financiamiento previsto en el Apartado A del punto 5º del inciso a), de la fracción I, del párrafo 2, del artículo 43 de la ley de la materia. Por lo que los partidos que en el presente año han acreditado su registro ante este órgano electoral, tienen derecho a percibir la parte correspondiente del treinta por ciento del financiamiento público anual para el sostenimiento de sus actividades ordinarias para el ejercicio fiscal del año dos mil uno.

Cuarto. Por lo que respecta al Partido Verde Ecologista de México, este instituto político no tiene derecho a percibir financiamiento público anual para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, de conformidad a lo que prescribe en sus apartados A, B y C del punto 8º, del inciso a), de la fracción I, del párrafo 2, del artículo 43 del Código Electoral del Estado. Lo anterior, en virtud de que por acuerdo del Consejo General de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y ocho, que en su resolutivo segundo dispone: “En consecuencia, el Partido Verde Ecologista de México al no presentar su plataforma electoral en el término impuesto por la ley de la materia, no tiene derecho a  registrar candidatos a ningún puesto de elección popular en el presente proceso electoral”; acuerdo que fue confirmado por unanimidad por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ejecutoria de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Derivado de lo anterior, el Partido Verde Ecologista de México no registró candidatos a puestos de elección popular y, por ende, no obtuvo votos en la última elección local, por lo que no satisface los extremos legales del punto 8º, del inciso a) de la fracción I, del párrafo 2, del artículo 43 del Código Electoral del Estado.

Quinto. El proyecto de financiamiento público anual a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, que el Consejero Presidente somete a la consideración de este Consejo General, es una distribución del monto que la honorable LVI Legislatura del Estado, en el decreto 230, relativo al Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal del año dos mil uno del Estado de Zacatecas, determinó como prerrogativas para los partidos políticos la cantidad de sesenta millones novecientos veintiséis mil pesos, cero centavos ($60’926,000.00), en el artículo 14, fracción II, del decreto en mención, publicado por el Suplemento número 4 al número 105 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, de fecha treinta de diciembre de diciembre del año próximo pasado.

Sexto. La cantidad de sesenta millones novecientos veintiséis mil pesos, cero centavos ($60’926,000.00), aprobada como prerrogativas a los partidos políticos debe dividirse en partes iguales, una de las cuales corresponde al financiamiento público anual a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias durante el presente ejercicio fiscal; y la otra se destinará a los propios institutos políticos para los gastos de campaña durante el proceso electoral a celebrarse en el presente año. Por tanto, a los partidos políticos se les debe distribuir, por concepto de financiamiento público anual al sostenimiento de sus actividades ordinarias la cantidad de treinta millones cuatrocientos sesenta y tres mil pesos, cero centavos ($30’463,000.00). Y como la propuesta de distribución que formula el Consejero Presidente se apega a las disposiciones aplicables, tanto de la Constitución Política del Estado como del Código Electoral del Estado, el proyecto de financiamiento público anual a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y para las tendientes a la obtención del voto debe ser aprobado por este órgano colegiado.

Séptimo. El procedimiento para otorgar a los partidos políticos el financiamiento público para actividades tendientes a la obtención del voto será de conformidad a lo que establece el inciso b) del artículo 43, párrafo 2, fracción I, del Código Electoral del Estado, que a la letra dice: “Para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, el financiamiento público se determinará y se distribuirá de la siguiente forma:

1º En  el año de la elección, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al financiamiento público para que el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año.

2º El monto  para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de sus prerrogativas.

3º El financiamiento publico para gastos de campaña se deberá entregar a los partidos políticos a más tardar en el mes de abril del año de la elección.

4º Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro definitivo en el Estado, con fecha posterior a la última elección local, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento en los términos del apartado A, párrafo 5º, inciso a), de esta fracción, a partir del año fiscal siguiente al de su registro.”

Octavo. El artículo 43-B del código de la materia establece:

“1. Los gastos que realicen los partidos políticos y sus candidatos en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección apruebe el Consejo General.

2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:

I. Gastos de propaganda;

II. Gastos operativos de campaña; y

III. Gastos de propaganda en prensa, radio y televisión.

3. No se considerarán dentro de los topes de campaña de gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria así como para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.

4. El Consejo General, al determinar los topes de gastos de campaña aplicará las siguientes reglas:

I. El tope máximo de gastos de campaña para la elección de Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa será la cantidad  que resulte de multiplicar por 2.5 el Costo Mínimo de campaña de Ayuntamientos que, para efectos de financiamiento público, hubiere fijado el Consejo General del Instituto, actualizado aquél al mes inmediato anterior;

 II. El tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, será la cantidad que resulte de multiplicar por 2.5 el costo mínimo de campaña para diputados que, para efectos de financiamiento público, hubiere fijado el Consejo General del Instituto, actualizado aquél al mes inmediato anterior”.

 Noveno. Que en aplicación de las normas que regulan el financiamiento público para las actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto, el Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo, en virtud a que acreditan la vigencia de su registro y obtuvieron en la elección local inmediata anterior de diputados por el principio de mayoría relativa, más del 2% de la votación total efectiva, tendrán derecho al 100% de la cuantificación total del financiamiento, para actividades ordinarias permanentes y gastos de campaña.

 Que respecto de los institutos políticos: Partido de la Sociedad Nacionalista, Partido Alianza Social y Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional sólo tendrán derecho al 30% de la cuantificación total del financiamiento, para actividades ordinarias permanentes y gastos de campaña.

 Décimo. Que de conformidad a la aplicación del procedimiento establecido en el considerando segundo, se procede a distribuir el financiamiento público anual para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos con derecho a ello y que son: Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Partido de la Sociedad Nacionalista, Partido Alianza Social y Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, el que será por la cantidad de treinta millones cuatrocientos sesenta y tres mil pesos, cero centavos ($30’463.000.00).

 El 30% del financiamiento público se asigna en partes iguales a todos los partidos; y el 70% restante se distribuye entre los partidos en proporción directa a los votos que hayan obtenido en la última elección de diputados.

 

Partido Político

% de votos

30% FAO

70% FAO

TOTAL

PAN

18.16%

$ 1,305,557.143

$ 3,872,456.560

$ 5,178,013.703

PRI

38.79%

$ 1,305,557.143

$ 8,271,618.390

$ 9,577,175.533

PRD

36.28%

$ 1,305,557.143

$ 7,736,383.480

$ 9,041,940.623

PT

5.92%

$ 1,305,557.143

$ 1,262,386.720

$ 2,567,943.863

PSN

 

$ 1,305,557.143

 

$ 1,305,557.143

PAS

 

$ 1,305,557.143

 

$ 1,305,557.143

CDPPN

 

$ 1,305,557.143

 

$ 1,305,557.143

 

0.85%

 

$     181,254.850

$    181,254.850

TOTAL

100.00%

$ 9,138,900.001

$21,324,100.000

$30,463,000.001

 

Décimo primero. Que de conformidad a la aplicación del procedimiento establecido en el considerando tercero del presente acuerdo, se explica y desarrolla en la siguiente tabla de distribución, el financiamiento público a que tienen derecho los institutos políticos: Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Partido de la Sociedad Nacionalista, Partido Alianza Social y Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional para sus actividades tendientes a la obtención del voto a gastos de campaña, en virtud a que en el año dos mil uno, se llevará a cabo el proceso electoral para la renovación del Poder Legislativo del Estado, así como de los cincuenta y siete ayuntamientos, el financiamiento en cuestión asciende a la cantidad de treinta millones cuatrocientos sesenta y tres mil pesos, cero centavos ($ 30’463.000.00) y se distribuye de la siguiente manera:

 

Partido Político

% de votos

30% FAO

70% FAO

TOTAL

PAN

18.16%

$ 1,305,557.143

$ 3,872,456.560

$ 5,178,013.703

PRI

38.79%

$ 1,305,557.143

$ 8,271,618.390

$ 9,577,175.533

PRD

36.28%

$ 1,305,557.143

$ 7,736,383.480

$ 9,041,940.623

PT

5.92%

$ 1,305,557.143

$ 1,262,386.720

$ 2,567,943.863

PSN

 

$ 1,305,557.143

 

$ 1,305,557.143

PAS

 

$ 1,305,557.143

 

$ 1,305,557.143

CDPPN

 

$ 1,305,557.143

 

$ 1,305,557.143

 

0.85%

 

$     181,254.850

$    181,254.850

TOTAL

100.00%

$ 9,138,900.001

$21,324,100.000

$30,463,000.001

 

 Décimo segundo. El calendario de ministraciones para el financiamiento del dos mil uno, será entregado a los partidos políticos con derecho a ello, en la forma que se precisa en la siguiente tabla de distribución. Con posterioridad, este Consejo General determinará los topes de campaña para cada una de las elecciones a celebrarse en el proceso electoral del presente año.

 

PARTIDO

ENERO (50%)

ENERO

FEBRERO

MARZO

ABRIL

MAYO

JUNIO

PAN

$2,589,006.85

$215,750.57

$215,750.57

$215,750.57

$215,750.57

$215,750.57

$215,750.57

PRI

$4,788,587.77

$399,048.98

$399,048.98

$399,048.98

$399,048.98

$399,048.98

$399,048.98

PRD

$4,520,970.31

$376,747.53

$376,747.53

$376,747.53

$376,747.53

$376,747.53

$376,747.53

PT

$1,283,971.93

$106,997.66

$106,997.66

$106,997.66

$106,997.66

$106,997.66

$106,997.66

PSN

   $652,778.57

  $54,398.21

  $54,398.21

  $54,398.21

  $54,398.21

  $54,398.21

  $54,398.21

PAS

   $652,778.57

  $54,398.21

  $54,398.21

  $54,398.21

  $54,398.21

  $54,398.21

  $54,398.21

CDPPN

   $652,778.57

  $54,398.21

  $54,398.21

  $54,398.21

  $54,398.21

  $54,398.21

  $54,398.21

TOTAL

$15,231,500.00

$1,269,291.67

$1,269,291.67

$1,269,291.67

$1,269,291.67

$1,269,291.67

$1,269,291.67

 

PARTIDO

JULIO

AGOSTO

SEPTIEMBRE

OCTUBRE

NOVIEMBRE

DICIEMBRE

SUMA

PAN

$215,750.57

$215,750.57

$215,750.57

$215,750.57

$215,750.57

$215,750.57

$5,178,013.70

PRI

$399,048.98

$399,048.98

$399,048.98

$399,048.98

$399,048.98

$399,048.98

$9,577,175.53

PRD

$376,747.53

$376,747.53

$376,747.53

$376,747.53

$376,747.53

$376,747.53

$9,041,940.62

PT

$106,997.66

$106,997.66

$106,997.66

$106,997.66

$106,997.66

$106,997.66

$2,567,943.86

PSN

  $54,398.21

  $54,398.21

  $54,398.21

  $54,398.21

  $54,398.21

  $54,398.21

$1,305,557.14

PAS

  $54,398.21

  $54,398.21

  $54,398.21

  $54,398.21

  $54,398.21

  $54,398.21

$1,305,557.14

CDPPN

  $54,398.21

  $54,398.21

  $54,398.21

  $54,398.21

  $54,398.21

  $54,398.21

$1,305,557.14

 

$181,254.85

TOTAL

$1,269,291.67

$1,269,291.67

$1,269,291.67

$1,269,291.67

$1,269,291.67

$1,269,291.67

$30,463,000.00

 

 Décimo Tercero. El financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos para sus actividades tendientes a la obtención del voto o gastos de campaña, lo recibirán de la siguiente manera; el 30% (treinta por ciento) el día veinte de abril y el restante 70% (setenta) el día treinta de abril del año de la elección, ya que el artículo 43 del código electoral, en el párrafo 2, fracción I, inciso b), punto 3°, establece que el financiamiento público a los partidos políticos para gastos de campaña deberá entregarse en el mes de abril. Por lo que la ministración a los institutos políticos del financiamiento público para sus gastos de campaña se efectuará de conformidad con la siguiente tabla:

 

PARTIDO

POLÍTICO

20 de Abril

30 de Abril

30% FGC

70% FGC

PAN

$1,305,557.143

$3,872,456.560

PRI

$1,305,557.143

$8,271,618.390

PRD

$1,305,557.143

$7,736,383.480

PT

$1,305,557.143

$1,262,386.720

PSN

$391,667.142

$913,890.001

PAS

$391,667.142

$913,890.001

CDPPN

$391,667.142

$913,890.001

0.85%

$54,376.445

$126,878.405

TOTAL

$6,451,606.743

$24,011,394.258

 

 Por lo anteriormente expuesto y con fundamento legal en lo que disponen los artículos 41, fracción I, párrafo primero y 116, fracción IV, incisos f) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 43, 44, fracciones I y II, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 38 fracción III, 43, párrafo segundo, fracción I, 43-A, 43-B, 91, fracciones VIII y IX, y demás relativos aplicables del Código Electoral del Estado, el Consejo General expide el siguiente

Acuerdo:

 Primero. Se aprueba el proyecto de financiamiento público anual a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y las tendientes a la obtención del voto, para el ejercicio fiscal del año dos mil uno presentado por el Consejo Presidente.

 Segundo. Los institutos políticos Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo tienen derecho a percibir financiamiento público anual para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y las tendientes a la obtención del voto, para el ejercicio fiscal del año dos mil uno, tanto por tener vigente la acreditación de su registro como partidos políticos nacionales, como por haber obtenido el porcentaje de votación exigido y haber registrado candidatos en la última elección local conforme lo exige el código electoral vigente.

 Tercero. Los institutos políticos Partido de la Sociedad Nacionalista, Partido Alianza Social y Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional tienen derecho a percibir financiamiento público anual para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y las tendientes a la obtención del voto, para el ejercicio fiscal del año dos mil uno, únicamente por tener acreditado su registro como partidos políticos nacionales.

 Cuarto. El financiamiento público anual a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y las tendientes a la obtención del voto, para el ejercicio fiscal del año dos mil uno se ministrará a los partidos políticos de conformidad a lo expuesto en los considerandos décimo primero, décimo segundo y décimo tercero del presente acuerdo.

 Quinto. Posteriormente, este Consejo General determinará y aprobará los Topes de Campaña para cada una de las elecciones a celebrarse en el proceso electoral del año en curso.

 Sexto. El Partido Verde Ecologista de México, no tendrá derecho a percibir financiamiento público para sus actividades ordinarias ni para la obtención del voto, en virtud al cumplimiento a la resolución emitida en el expediente número SUP-JRC-031/2000, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de fecha cinco de abril del año dos mil.

 Séptimo. Los partidos políticos deberán contar con un órgano interno encargado de la administración de su patrimonio y de preparar los estados financieros anuales y de campaña que deberán presentar al Consejo General.

 Octavo. El presente acuerdo deja sin efectos el acuerdo del Consejo General de fecha veinticinco días del mes de octubre del año dos mil, relativo a la aprobación del financiamiento público a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto y topes de campaña correspondiente al año dos mil uno.

 Noveno. Publíquese en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

 Dado en la Sala de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas a los quince días del mes de enero de dos mil uno”.

 

 En esa tesitura, tanto el acuerdo de treinta de abril como los diversos acuerdos de tres y cuatro de mayo de dos mil uno, carecían de sentido, puesto que, no existía razón para que, con posterioridad a lo determinado en el acuerdo del quince de enero del mismo año, se condicionara la entrega de financiamiento público estatal a la aprobación de los registros de los candidatos presentados ante los órganos del Instituto Estatal Electoral de Zacatecas.

 

 A mayor abundamiento, no esta por demás precisar que, de acuerdo con la redacción del artículo 43, párrafo 2, fracción I, inciso a) punto 8°, apartados A, B y C, del Código Electoral del Estado de Zacatecas, el derecho a recibir el financiamiento correspondiente para su sostenimiento ordinario, así como el relativo al de gastos de campaña, se actualiza cuando el partido cumple de manera independiente y desvinculada entre sí, con alguna de las dos hipótesis que establecen los apartados B y C del referido numeral, ello desde luego, en el entendido de que, tratándose de partidos de nueva creación, evidentemente que se encuentran exentos de acreditar la actualización de la hipótesis prevista en el apartado A del referido precepto legal.

 

Ciertamente, como el punto 8°, apartados B y C del dispositivo legal en estudio, se redactó de manera negativa, al señalar que no tendrán derecho al financiamiento público los partidos que no postulen en la elección correspondiente, por lo menos candidatos en trece distritos uninominales o no postulen, en la elección correspondiente, por lo menos candidatos en veintinueve ayuntamientos, es inconcuso que el referido precepto debe interpretarse en el sentido de que para la obtención del financiamiento basta que el partido cumpla a más del requisito previsto en el apartado A, salvo los casos de excepción entre los que, como ya se dijo, se encuentra el partido accionante, con registrar el mínimo de candidatos ya sea en la elección de diputados o en la de ayuntamiento, ello de manera indistinta e independiente.

 

Esto es, la forma en que deben entenderse tales preceptos es en el sentido siguiente.

Tendrán derecho a recibir financiamiento público aquellos partidos políticos que:

 

a) postulen, en la elección correspondiente, candidatos en por lo menos trece distritos electorales uninominales, o

 

 b) postulen, en la elección correspondiente, candidatos en por lo menos veintinueve ayuntamientos.

 

 En efecto, basta con que el partido político de que se trate cumpla con la postulación de candidatos en el número señalado en alguna de las elecciones mencionadas, ya sea la de diputados o la de ayuntamientos, para que tenga derecho a recibir el financiamiento público correspondiente.

 

 Esto es así, en virtud de que, según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española (Editorial Espasa Calpe, S.A., vigésima primera edición, pág. 1458), la letra “o” constituye una conjunción disyuntiva “que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas”, es decir, que los requisitos a que se ha hecho alusión se encuentran establecidos en forma alternativa, de manera tal que cumpliendo uno de ellos se satisface lo previsto en la norma en comento.

 

No es óbice para lo anterior, el hecho de que las frases que estando inicialmente en forma negativa pasen a formularse de manera positiva, pues la conjunción disyuntiva “o” no pierde su sentido y sigue siendo una disyunción.

 

Tampoco puede estimarse que la conjunción disyuntiva “o” deba cambiarse por la diversa conjunción copulativa “y”, puesto que son términos distintos entre sí; en todo caso la conjunción que sería equivalente a la “y” utilizada en frases afirmativas, sería la conjunción copulativa “ni”, la cual, según el propio diccionario citado (pág. 1438), “enlaza vocablos o frases que denotan negación, precedida o seguida de otra u otras igualmente negativas”.

 

 En tal orden de ideas, aún en este último caso, el Partido de la Sociedad Nacionalista tendría derecho a que se le otorgue el financiamiento público tanto para actividades ordinarias como para gastos de campaña, toda vez que, como la propia responsable lo afirma, cumplió con el requisito de registrar las fórmulas de candidatos a diputados en al menos trece distritos electorales uninominales.

 

En consecuencia, los argumentos expresados por la Sala de Segunda Instancia, basándose en lo establecido en el acuerdo del treinta de abril de dos mil uno, dictado por el Consejo General del referido Instituto, y que le sirvieron de apoyo para negar el derecho del Partido de la Sociedad Nacionalista a recibir financiamiento público para actividades ordinarias y gastos de campaña, carecen de sustento legal y, por ende, debe modificarse la sentencia impugnada a efecto de que se le otorgue al Partido de la Sociedad Nacionalista el financiamiento que, según lo resuelto en el acuerdo de quince de enero de dos mil uno, le corresponde para el año dos mil uno, tanto para actividades ordinarias como gastos de campaña, en la parte que aún no se le ha entregado.

 

Lo anterior, conforme con lo establecido en el calendario de ministraciones, por lo que ve al relativo para actividades ordinarias y de inmediato por lo que se refiere a gastos de campaña, concediéndose un plazo de veinticuatro horas, contado a partir del momento en que se le notifique esta resolución, para que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Zacatecas cumpla con este fallo, debiendo informar a esta Sala Superior, dentro de igual término, del debido cumplimiento de este fallo.

 

 Finalmente, cabe señalar que resulta innecesario que esta Sala se avoque al estudio de los argumentos restantes que invocó el partido accionante en vía de agravios, en virtud de que se acogió favorablemente la pretensión del actor, tal y como se razonó en líneas pretéritas; y por ello esta sentencia no prejuzga sobre la constitucionalidad de los requisitos relativos a que se deban postular, en la elección correspondiente, por lo menos candidatos en trece distritos uninominales y candidatos en veintinueve ayuntamientos, por no ser materia de aplicación, respecto del partido político actor, lo previsto en el artículo 43, párrafo 2, fracción I, inciso a), punto 8°, del Código Electoral del Estado de Zacatecas.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se modifica la sentencia de quince de junio del año dos mil uno, pronunciada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, dentro del expediente SSI-RR-003/2001 formado con motivo del recurso de revisión, interpuesto por el Partido de la Sociedad Nacionalista, en lo que se refiere al resolutivo quinto de dicha resolución.

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Zacatecas que, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que se le notifique esta sentencia, entregue al partido político actor el financiamiento público que le corresponde, en los términos precisados en el considerando cuarto de este fallo, esto es,  el originalmente asignado a tal instituto político mediante acuerdo del quince de enero del presente año; una vez fenecido el plazo concedido, y dentro de igual término, deberá informar a esta Sala Superior del debido cumplimiento de esta ejecutoria.

 

               NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al Partido de la Sociedad Nacionalista, en su calidad de actor, en el domicilio ubicado en la Calle Adolfo Prieto número 428, Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, en esta ciudad de México, Distrito Federal; por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, a la autoridad responsable, Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, para que ésta última, a su vez notifique al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Zacatecas; y dada la urgencia de la notificación a la responsable y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Zacatecas, también notifíqueseles vía fax los puntos resolutivos de esta sentencia; y por estrados de este Tribunal a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Hecho lo cual, devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado


José Luis de la Peza, previo aviso. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVAN RIVERA